-3cumplimiento por parte del Estado. En posteriores resoluciones el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento en cada uno de los casos (infra puntos resolutivos 2 a 5). A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En los cuatro casos12, la Corte dispuso que el Estado debía adoptar las medidas necesarias para “reformar […] su legislación penal” que tipifica la desaparición forzada a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en la materia. Adicionalmente, en el caso Anzualdo Castro, el Tribunal dispuso que dicha adecuación debía realizarse, “con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” (en adelante la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”). 5. En el caso Osorio Rivera y familiares, el Tribunal emitió una Sentencia de interpretación (supra Visto 2), debido a que el Estado indicó, entre otros, que “la disposición del artículo 320 del Código Penal no generó violación alguna a la Convención Americana en [dicho] caso” y, por lo tanto, consideró que la referida norma “no pudo generar para el Estado el deber de reparar el supuesto daño”. Al respecto, la Corte señaló que “la tipificación inadecuada del delito de desaparición forzada […] pued[e] tener un efecto a futuro respecto a las investigaciones de casos de desaparición forzada de personas[, por lo que] consideró necesario ordenar [la presente medida, con el objetivo de] reitera[r] la necesidad de adecuar el tipo penal como garantía de no repetición con un alcance general que tiene un objetivo concreto que responde a la necesidad de prevención hacia futuro” 13. 6. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas por la Corte en octubre de 2007 y febrero de 2013, así como por su Presidente en diciembre de 2010, en el caso Gómez Palomino, la Corte constató que el Estado no había presentado información sobre el cumplimiento de la medida en cuestión. A su vez, en las Resoluciones emitidas por el Tribunal en julio de 2009 y julio de 2011 en el marco del referido caso, la Corte observó que si bien el Estado había realizado algunas “gestiones” para cumplir con la referida medida, las valoró como insuficientes; en particular, en el 2011, consideró que si bien se había aportado información relativa al “Proyecto de Ley No. 1707/2007-CR” y al “Acuerdo Plenario No. 92009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009, adoptado por las Salas Penales y Transitorias de la Corte Suprema de la República del Perú” (infra Considerando 31), “ni el acuerdo plenario ni un proyecto de ley satisfacen la obligación contenida en la presente medida de reparación que requiere la reforma efectiva de la legislación penal interna” 14. 7. Por su parte, en la Resolución de supervisión de cumplimiento de agosto de 2013 emitida para el caso Anzualdo Castro, si bien el Tribunal “valor[ó] las medidas adoptadas a nivel jurisdiccional”, también “constat[ó] que el Estado no ha demostrado haber emprendido medidas legislativas para la adecuación del tipo penal de desaparición forzada, en los términos referidos por esta Corte”. Por tanto, solicitó al Estado “un cronograma en el que indique los pasos que adoptará” para dar cumplimiento a la medida en cuestión. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 149 y 153; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 2, párrs. 165-167, 191; Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 3, párr. 271 y Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota 4, párr. 303. En las Sentencias emitidas entre el 2005 y el 2013 se dispuso que el Perú debía cumplir con esta reparación “dentro de un plazo razonable”, mientras que en la Sentencia emitida en el 2016 se dispuso que debía hacerlo “a la mayor brevedad” (supra Visto 1). 13 El Tribunal también indicó que “la determinación para el caso concreto no subsana o invalida el hecho de que la tipificación que continúa vigente del delito de desaparición forzada de personas en el artículo 320 del Código Penal, tipo penal bajo el cual fue investigado y juzgado el Teniente Tello Delgado, no se adapta a los parámetros internacionales”. Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 5, párrs. 16 y 23 a 26. 14 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 36. 12

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