23 Novena excepción 94. La novena excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “caducidad de la demanda”. 95. La Corte resume así los alegatos del Estado y de la Comisión: a. El Estado se refirió a la presentación de una versión corregida de la demanda, por parte de la Comisión, el 26 y 28 de agosto de 1997. Señaló que la “presentación de la demanda, su admisión a trámite y seguidamente su notificación a la contraparte, hizo precluir todo derecho de quien acciona para modificar o variar su pretensión en todo o en parte”. La presentación de la demanda, su admisión y la notificación a la parte contraria, “son actos únicos e invariables que no pueden ser modificados y mucho menos de manera unilateral”. Aceptar como definitivo el segundo texto presentado por la Comisión, equivaldría a admitir que la demanda fue interpuesta cuando ya habían transcurrido los tres meses a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 19.a y 23 del Estatuto de la Comisión y 47.2 de su Reglamento. b. La Comisión manifestó que el 26 de agosto de 1997 solicitó a la Corte que reemplazara la demanda por la versión corregida del texto en español presentada ese mismo día. En dicho texto, la Comisión expresó que “[lo] que se corrigió fueron meros errores ortográficos, de estilo o mecanográficos en la redacción de la demanda en su versión en castellano”. Indicó que el asunto fue resuelto el 15 de octubre de 1997 por el Presidente de la Corte, y observó, finalmente, que el Estado no había señalado qué perjuicio causaba a su defensa una modificación de esa naturaleza. 96. Sobre esta excepción, la Corte reconoce que no puede existir más de un texto de demanda, tomando en cuenta las características y consecuencias de este acto procesal, pero al mismo tiempo observa que en este caso el demandante incorporó correcciones o rectificaciones puramente formales, para mejorar la presentación del documento, sin modificar ninguna de las pretensiones que en éste se hicieron valer oportunamente, ni afectar, por lo mismo, la defensa procesal del Estado. 97. En todo caso, es preciso indicar que este asunto quedó ya examinado y atendido por el Presidente de la Corte, en su resolución de 15 de octubre de 1997 (supra 29). Efectivamente, en ésta se estableció el texto que tendría valor como demanda en el presente proceso, con exclusión de cualquier otro. La decisión del Presidente fue notificada a la Comisión y al Estado, el 15 y el 17 de octubre de 1997 respectivamente, y aquéllos no la objetaron ni pidieron aclaraciones o precisiones al respecto. 98. En razón de lo expuesto, la Corte considera que esta excepción preliminar es inadmisible. XII “SOBERANÍA Y JURISDICCIÓN”

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