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Décima excepción
99.
El Estado identifica la décima excepción como “soberanía y jurisdicción”.
100. La Corte resume como se indica a continuación los planteamientos del Estado y
de la Comisión en torno a este punto:
a.
El Estado afirmó que si bien no entraría a examinar la ambigüedad de la
demanda, sí analizaría que “existen aspectos inherentes a la soberanía de los
Estados y de los individuos que la componen o conforman que no pueden
renunciarse sin afectar el orden público”. Sobre esta base, el Perú afirmó que es
una República soberana y con pleno derecho de dictar las leyes necesarias para
reprimir los delitos cometidos en su territorio por nacionales o extranjeros; que
la condena de las presuntas víctimas se realizó conforme a lo establecido en los
Decretos-Ley Nos. 25.659, 25.708 y 25.744, así como en la Constitución de
1993, vigente en ese momento, y que “la decisión soberana de cualquier
organismo jurisdiccional del Perú no puede ser modificada y menos aún dejada
sin efecto por ninguna autoridad nacional, extranjera o supranacional”.
Finalmente, señaló que los “ilícitos penales que cometan los nacionales y
extranjeros en el territorio peruano, son sancionados por los tribunales
competentes del país y lo que éstos resuelven es definitivo”.
b.
La Comisión manifestó que la décima excepción es “una mezcla de las
[e]xcepciones ya presentadas y consideradas anteriormente”, y reiteró los
argumentos expresados a propósito de la sexta excepción. Advirtió que tanto
ella misma como la Corte son competentes para examinar y decidir este caso,
pues el Perú aceptó la competencia de los órganos del sistema interamericano
con respecto a los actos que violen los derechos humanos consagrados en la
Convención Americana.
101. En lo que respecta a la décima y última excepción planteada por el Estado, la
Corte debe recordar que el Perú suscribió y ratificó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En consecuencia, aceptó las obligaciones convencionales
consagradas en ésta en relación con todas las personas bajo su jurisdicción, sin
discriminación alguna. No sobra decir que el Perú, al igual que los demás Estados Parte
en la Convención, aceptó ésta precisamente en el ejercicio de su soberanía.
102. Al constituirse como Estado Parte en la Convención, el Perú admitió la
competencia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos
humanos, y por ende se obligó, también en ejercicio de su soberanía, a participar en
los procedimientos ante la Comisión y la Corte y asumir las obligaciones que derivan
de éstos y, en general, de la aplicación de la Convención.
103. Si las presuntas víctimas hubiesen actuado, como lo afirma el Perú, en forma
inconsecuente con las disposiciones de la Convención y de la ley nacional a la que
deben sujetarse, como lo manifiesta el Perú, puede acarrear consecuencias penales
conforme a las infracciones cometidas, en su caso, pero no releva al Estado de cumplir
las obligaciones que éste asumió como Estado Parte en la Convención mencionada.
104.
Por consiguiente, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible.
XIII