9
e)
que “la Convención queda violada por la amenaza que se cierne sobre
la libertad de una persona, de la que se deducen luego los demás derechos
conexos, según lo establece el artículo 200 de la Constitución peruana”.
33. El artículo 46.1.a de la Convención establece que para que una petición o
comunicación presentada a la Comisión Interamericana de acuerdo con los artículos
44 ó 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos. El tema del agotamiento fue planteado
ante la Comisión, y ésta estimó, en su Informe No. 45/97 de 16 de octubre de
1997, que los recursos internos se habían agotado con la decisión sobre la acción de
hábeas corpus en última instancia. Lo que la Corte debe resolver ahora es si el
encarcelamiento y multa impuestos al señor Cesti Hurtado fueron resultado de un
debido proceso legal. Esta es una cuestión esencialmente sustantiva, mientras que
la objeción del no agotamiento de los recursos internos, a su vez, es de carácter
procesal y de pura admisibilidad. Como los argumentos del Estado se refieren al
fondo, la Corte los considerará en el examen del fondo del caso. Por lo tanto, la
Corte rechaza la primera excepción preliminar por improcedente.
VIII
SEGUNDA Y TERCERA EXCEPCIONES:
INCOMPETENCIA Y JURISDICCIÓN, Y COSA JUZGADA
34.
La segunda excepción interpuesta por el Estado se refiere a la jurisdicción y
competencia.
35.
Al respecto, el Estado alegó:
a)
que, a través de su demanda, la Comisión “pretende enervar la
institución de la cosa juzgada” al solicitar que se declare la nulidad del
proceso ante el Fuero Privativo Militar que condenó al señor Cesti Hurtado por
el delito de fraude en agravio del Estado;
b)
que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138 y 139.1 de la
Constitución Política del Perú, la potestad de administrar justicia es una
atribución privativa del Estado que emana del pueblo;
c)
que si la Corte aceptase lo propuesto en la demanda, enervaría el
orden jurídico del Estado peruano y “desestabilizaría instituciones
constitucionalmente vigentes como el Fuero Privativo Militar y el Fuero Común
cuyas diferencias se resuelven conforme a procedimientos previstos en la Ley
peruana”; y que estaría transgrediendo la Carta de la Organización de los
Estados Americanos al comprometer indirectamente a otros Estados de los
cuales proceden sus miembros en asuntos peruanos;
d)
que un organismo integrado por personas ajenas a la sociedad peruana
no puede cuestionar su orden jurídico, reestructurado a partir de 1992; y
e)
que en la redacción de su informe en este caso, la Comisión infringió
conceptos jurídicos elementales que garantizan la soberanía de los Estados y,
particularmente, la potestad sancionatoria.