3 CONSIDERANDO QUE: 1. En esta Resolución el Presidente se pronunciará, en primer lugar, sobre la aplicación del Fondo de Asistencia de la Corte respecto de los gastos realizados por los defensores interamericanos; en segundo lugar, sobre una solicitud del Estado de un pronunciamiento previo de la Corte sobre excepciones preliminares y los hechos del caso y, en tercer lugar, sobre los ofrecimientos de prueba realizados por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado. I. Aplicación del Fondo de Asistencia de la Corte respecto de los gastos realizados por los defensores interamericanos 2. Bolivia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993. 3. En el presente caso fueron designados dos defensores interamericanos para representar a las presuntas víctimas (supra Visto 7), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 (Defensor Interamericano) del Reglamento de la Corte2. Tal como se estableció en la exposición de motivos del Reglamento de la Corte, mediante la implementación de la figura del defensor interamericano “se garantiza que toda presunta víctima tenga un abogado que haga valer sus intereses ante la Corte y se evita que las razones económicas impidan contar con representación legal”. 4. En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los defensores interamericanos hicieron solicitudes respecto a la utilización del Fondo de Víctimas “para el abordaje específico de [la] defensa [de las presuntas víctimas] en el proceso internacional, como para los gastos que demande [su] intervención” en el proceso interamericano. En dicho escrito, detallaron que solicitaban ayuda del Fondo para garantizar la asistencia a la audiencia de los integrantes de la familia Pacheco Tineo (traslados, hospedaje y viáticos); “los costos que irroguen los servicios profesionales del citado perito y los demás gastos que su dictamen pericial por afidávit generen”; el reintegro del “costo del viaje efectuado por los Defensores Públicos Interamericanos, asignados al caso, en Santiago de Chile, lugar de residencia de la familia Pacheco Tineo”3, de la “previsión de gastos futuros, como cobertura por envío vía courier del original y las dos copias del [escrito de solicitudes], junto con los anexos que lo integran”, así como su intervención en las audiencias. 5. En su contestación, el Estado manifestó que las presuntas víctimas no hicieron una solicitud al Tribunal para que éste designe un defensor público y que fue la propia Corte, mediante nota de 23 de marzo de 2012, la que planteó esta posibilidad a las presuntas víctimas, quienes aceptaron, luego de lo cual fueron designados los defensores. A su vez, el Estado manifestó que “no cuestiona la designación de los actuales defensores y reconoce que la Corte es competente para proceder conforme manda el Reglamento sobre el Fondo y el 2 Dicha norma prevé que “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de[l] caso”. 3 Manifestaron que “el costo del viaje del Defensor Público Interamericano Gustavo Zapata Báez, ha sido cubierto por el Ministerio de la Defensa Pública de Paraguay; mientras que el de Roberto Tadeu Vas Curvo, ha provenido de su peculio personal. Lo ilustrado es a los efectos de que los respectivos reintegros reclamados sean destinados a quienes son sus acreedores legítimos. El monto y los conceptos a reembolsar se acreditan con las constancias documentales que describen los anexos de gastos (G1RTV y G2GZB)”. Agregaron que si el Fondo no cubriera este rubro, estiman “factible imputar dichas erogaciones en concepto de costas del proceso”.

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