4 Acuerdo de Entendimiento”. Expresó, sin embargo, que “si la Corte decidió motu proprio proponer a las presuntas víctimas la posibilidad que sean representadas por defensores públicos, si luego la Corte requiere a la AIDEF que designe a tales defensores, y si finalmente la Corte decide aceptar el nombramiento de tales defensores, en estas decisiones el Estado de Bolivia no ha tenido ni la más mínima participación, será injusto luego requerir al Estado que cubra los gastos que tal representación genere, ya que no está obligado legalmente”. 6. Continuó manifestando el Estado que “si los defensores no residen en el país de residencia de las presuntas víctimas, e incurren en gastos de traslado, de comunicación y otros semejantes para tener contacto y entrevistarse con sus representados, […] en caso de decretarse una violación a la Convención, los gastos en que incurrieron estos defensores no deben ser saldados por el Estado”, pues si la Corte y AIDEF no previeron que tal designación ocasionaría mayores gastos que la designación de defensores en el país de residencia de las presuntas víctimas, es algo que no le puede ser imputado. Agregó que “es lógico suponer que en Chile, actual país de residencia de la familia Pacheco Tineo, existen numerosos defensores públicos y abogados preparados en derechos humanos que hubiesen podido asumir [su] defensa” y que en este caso no existe algún tipo de incompatibilidad para que un defensor público del país demandado lleve casos contra el mismo país, “por lo que no existe ninguna incompatibilidad o necesidad imperiosa de nombrar abogados que no sean chilenos”. Por ello, alegó que el Estado “no debe cargar con costos generados por decisiones netamente discrecionales de la AIDEF y la Corte”, por lo que solicitó que no se le imputen los gastos generados por los defensores de las presuntas víctimas bajo el concepto de costas y gastos o bajo cualquier otro concepto. 7. El Presidente recuerda que en el año 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación 4. Dicho Fondo de Asistencia fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”5. Según lo dispuesto en el Reglamento adoptado por el Consejo Permanente en noviembre de 20096, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte Interamericana. En cuanto al financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, actualmente éste depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar” 7. Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de la misma. 8. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal adoptó el 4 de febrero de 2010 el Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), en vigor a partir del 1 de junio de 2010, el cual “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta” 8. En dicho 4 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.b. 5 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), párrafo dispositivo 2.a, y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 6 Reglamento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano. 7 Reglamento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, artículo 2.1. 8 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1.

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