7 17. El Estado planteó excepciones preliminares en el presente caso, en el marco de las cuales solicitó a la Corte que “rechace los hechos nuevos introducidos por los representantes en su ESAP”. El Estado solicitó a la Corte que se pronuncie al respecto ��de manera previa, en cualquier momento anterior a la eventual audiencia pública que el Tribunal ordene en el presente caso”. El Estado fundamenta su solicitud en que la delimitación previa del marco fáctico del caso, así como la resolución de las excepciones preliminares, permitirán a las partes y a la Comisión conocer con certeza la controversia por resolver. Señaló que las audiencias públicas son de corta duración y que los declarantes y las partes cuentan con poco tiempo para exponer sus versiones, por lo que si el Tribunal no hace tal delimitación los tiempos para las partes serán insuficientes para probar sus alegatos, además de que aquél podrá hacer un mejor uso de su tiempo. El Estado citó al respecto una resolución de la Corte de 19 de enero de 2009 en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, para alegar que su solicitud es posible y fundada. 18. El Presidente observa que en su contestación el Estado planteó las siguientes excepciones preliminares: 1) “la Corte debe excluir de la presente causa los hechos nuevos alegados por los representantes”10; 2) “incompetencia de la Corte para conocer el presente caso por no haberse agotado el trámite previsto en los artículos 46 a 51 de la Convención” 11; 3) “falta de jurisdicción ratione loci de la Corte”12; 4) “falta de jurisdicción ratione materiae”13; y 5) “excepción sobre la legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión” 14. 19. Con respecto a lo anterior, esta Presidencia nota que existen diferencias entre las partes en cuanto a cuáles hechos son objeto del presente caso, cuáles continúan siendo objeto de controversia y la valoración que el Tribunal debe dar al respecto. Por otro lado, en atención a los alegatos de hecho y de derecho de las partes, los testimonios y peritajes propuestos por la Comisión y los representantes, cuyo contenido ha sido en alguna medida cuestionado por el Estado, podrían resultar pertinentes para la determinación y el completo conocimiento de los hechos del presente caso y, por tanto, para la resolución del mismo, sin perjuicio de su oportuna valoración por parte del Tribunal. En cualquier caso, la evacuación de una o más pruebas no determina en ningún sentido si serán efectivamente consideradas o valoradas en sentencia. Además, en cada caso es preciso asegurar que el Tribunal pueda conocer la verdad de los hechos controvertidos, garantizando el derecho de defensa de las partes. En el presente caso, las manifestaciones del Estado respecto del contenido de los testimonios y peritajes ofrecidos se vinculan con sus alegatos expresados en relación con la interposición de las excepciones preliminares y el fondo del caso. De tal manera, esta Presidencia estima que en el momento procesal actual no corresponde tomar la decisión de incluir o excluir determinados hechos en el objeto del litigio, aunque sí le corresponderá al Tribunal apreciar y valorar los hechos del caso y, eventualmente, si son atribuibles al Estado demandado, así como los términos, alcances y consecuencias de su responsabilidad internacional, con base en los 10 El Estado refirió a “grupos de hechos que quedan fuera del marco fáctico del proceso ante la Corte: a) meras alegaciones de los peticionarios que no constituyen ‘determinaciones fácticas’ de la Comisión’, y b) alegaciones de hecho que fueron consideradas inadmisibles por la Comisión”, así como “i) alegaciones de hecho de los peticionaris que fueron declaradas expresamente como no probadas por la Comisión, y ii) alegaciones de hecho que la Comisión no otorgó consecuencias jurídicas”. 11 El Estado indica que “los representantes plantean ante la Corte argumentos nuevos y solicitan violaciones que no plantearon o solicitaron en su momento ante la Comisión”, a saber, las alegadas violaciones de los artículos 9 y 2 de la Convención. 12 Alega que los representantes pretenden atribuir al Estado hechos gravosos que ocurrieron fuera de su territorio, en relación con la alegada violación del artículo 17 de la Convención, por la separación de la familia Pacheco Tineo y las consecuencias de índole patrimonial y no patrimonial que habrían enfrentado desde su primera detención en el Perú. 13 Respecto de la aplicabilidad de la Convención sobre Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como las interpretaciones de ACNUR. 14 El Estado alega que la Comisión no tomó en cuenta que la petición original fue formulada 10 meses después de acontecidos los hechos de las supuestas violaciones y que los peticionarios no plantearon el recurso de amparo.

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