7
17.
El Estado planteó excepciones preliminares en el presente caso, en el marco de las
cuales solicitó a la Corte que “rechace los hechos nuevos introducidos por los representantes
en su ESAP”. El Estado solicitó a la Corte que se pronuncie al respecto ��de manera previa, en
cualquier momento anterior a la eventual audiencia pública que el Tribunal ordene en el
presente caso”. El Estado fundamenta su solicitud en que la delimitación previa del marco
fáctico del caso, así como la resolución de las excepciones preliminares, permitirán a las partes
y a la Comisión conocer con certeza la controversia por resolver. Señaló que las audiencias
públicas son de corta duración y que los declarantes y las partes cuentan con poco tiempo para
exponer sus versiones, por lo que si el Tribunal no hace tal delimitación los tiempos para las
partes serán insuficientes para probar sus alegatos, además de que aquél podrá hacer un
mejor uso de su tiempo. El Estado citó al respecto una resolución de la Corte de 19 de enero
de 2009 en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, para alegar que su
solicitud es posible y fundada.
18.
El Presidente observa que en su contestación el Estado planteó las siguientes
excepciones preliminares: 1) “la Corte debe excluir de la presente causa los hechos nuevos
alegados por los representantes”10; 2) “incompetencia de la Corte para conocer el presente
caso por no haberse agotado el trámite previsto en los artículos 46 a 51 de la Convención” 11;
3) “falta de jurisdicción ratione loci de la Corte”12; 4) “falta de jurisdicción ratione materiae”13;
y 5) “excepción sobre la legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión” 14.
19.
Con respecto a lo anterior, esta Presidencia nota que existen diferencias entre las
partes en cuanto a cuáles hechos son objeto del presente caso, cuáles continúan siendo objeto
de controversia y la valoración que el Tribunal debe dar al respecto. Por otro lado, en atención
a los alegatos de hecho y de derecho de las partes, los testimonios y peritajes propuestos por
la Comisión y los representantes, cuyo contenido ha sido en alguna medida cuestionado por el
Estado, podrían resultar pertinentes para la determinación y el completo conocimiento de los
hechos del presente caso y, por tanto, para la resolución del mismo, sin perjuicio de su
oportuna valoración por parte del Tribunal. En cualquier caso, la evacuación de una o más
pruebas no determina en ningún sentido si serán efectivamente consideradas o valoradas en
sentencia. Además, en cada caso es preciso asegurar que el Tribunal pueda conocer la verdad
de los hechos controvertidos, garantizando el derecho de defensa de las partes. En el presente
caso, las manifestaciones del Estado respecto del contenido de los testimonios y peritajes
ofrecidos se vinculan con sus alegatos expresados en relación con la interposición de las
excepciones preliminares y el fondo del caso. De tal manera, esta Presidencia estima que en el
momento procesal actual no corresponde tomar la decisión de incluir o excluir determinados
hechos en el objeto del litigio, aunque sí le corresponderá al Tribunal apreciar y valorar los
hechos del caso y, eventualmente, si son atribuibles al Estado demandado, así como los
términos, alcances y consecuencias de su responsabilidad internacional, con base en los
10
El Estado refirió a “grupos de hechos que quedan fuera del marco fáctico del proceso ante la Corte: a) meras
alegaciones de los peticionarios que no constituyen ‘determinaciones fácticas’ de la Comisión’, y b) alegaciones de
hecho que fueron consideradas inadmisibles por la Comisión”, así como “i) alegaciones de hecho de los peticionaris
que fueron declaradas expresamente como no probadas por la Comisión, y ii) alegaciones de hecho que la Comisión no
otorgó consecuencias jurídicas”.
11
El Estado indica que “los representantes plantean ante la Corte argumentos nuevos y solicitan violaciones que
no plantearon o solicitaron en su momento ante la Comisión”, a saber, las alegadas violaciones de los artículos 9 y 2
de la Convención.
12
Alega que los representantes pretenden atribuir al Estado hechos gravosos que ocurrieron fuera de su
territorio, en relación con la alegada violación del artículo 17 de la Convención, por la separación de la familia Pacheco
Tineo y las consecuencias de índole patrimonial y no patrimonial que habrían enfrentado desde su primera detención
en el Perú.
13
Respecto de la aplicabilidad de la Convención sobre Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como las
interpretaciones de ACNUR.
14
El Estado alega que la Comisión no tomó en cuenta que la petición original fue formulada 10 meses después
de acontecidos los hechos de las supuestas violaciones y que los peticionarios no plantearon el recurso de amparo.