4 Estado solicitó que realice las modificaciones en el objeto de cada declaración propuesta, de modo que se “establezca con exactitud cuáles son los hechos presuntamente vulneratorios que causaron las violaciones a los derechos humanos a los que se referirán los declarantes, y que se señale cuáles son las implicancias que dichos hechos habrían tenido en las presuntas víctimas en los que se aprecie la relación causal de la misma y no se trate simplemente de afirmaciones carentes de mayor fundamentación”. 13. Respecto a la aducida ampliación indebida de las declaraciones de las presuntas víctimas por parte del Estado, esta Presidencia observa que, el momento procesal oportuno para la determinación del objeto de las declaraciones es el escrito de solicitudes y argumentos, y que la referencia a las medidas de reparación fue incorporada por primera vez en las listas definitivas. Sin embargo, la ampliación de los objetos de las declaraciones de Jorge Luis Cuya Lavy y Walter Antonio Valenzuela Cerna se relacionan con las medidas que podría adoptar el Estado, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice el Tribunal, sus declaraciones podrían contribuir, eventualmente, a ilustrar a la Corte en materias relevantes para posibles medidas de reparación4. Además, en cuanto al alegato del Estado sobre la sobreabundancia de prueba, ya que la Corte recibiría dos declaraciones de presuntas víctimas con el mismo objeto, esta Presidencia recuerda que las presuntas víctimas cuentan con representaciones distintas y en ese sentido, las partes pueden litigar de acuerdo a su estrategia y pueden presentar la prueba que consideren oportuna. Asimismo, considera que la coincidencia que pueda existir entre los objetos de las declaraciones no constituye un motivo suficiente para no recibirlas5. Las declaraciones de las presuntas víctimas son particularmente útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones, sus consecuencias y qué medidas quisieran que tomara la Corte al respecto. Es por ello, que esta Presidencia estima que resulta pertinente recibir las dos declaraciones. 14. Por último, respecto al alegato del Estado sobre la formulación amplia de los objetos de las declaraciones de las presuntas víctimas, esta Presidencia observa que en ambos objetos de la declaración se indica de manera general, que las presuntas víctimas declararan sobre las “circunstancias de modo, tiempo y lugar” relacionados con los hechos del caso, siendo esta redacción poco precisa y contraria a la exigencia del artículo 40.2.b y c. La Presidencia estima pertinente recibir las declaraciones de Jorge Luis Cuya Lavy y Walter Antonio Valenzuela Cerna como presuntas víctimas del caso, y en la parte resolutiva de esta decisión se determinará el objeto de cada una de las declaraciones y su modalidad (infra punto resolutivo 1). B) Observaciones a la declaración testimonial de Walter Albán Peralta 15. Es el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes del señor Valenzuela Cerna indicaron que el objeto de la declaración testimonial del señor Walter Albán Peralta versaba “sobre las circunstancias procesales y los derechos violados en los procedimientos de evaluación de los jueces por el [Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante también “CNM”)] en Perú, que fueran relatados en el capítulo III del presente escrito, en especial el contexto del Poder Judicial y Ministerio Público del Perú en la época de los hechos y actualmente”. Por otro lado, en la lista definitiva se indicó que el testimonio sería “sobre las circunstancias procesales y los derechos violados en los procedimientos de evaluación de los jueces por el [Consejo Nacional de la Magistratura] en Perú, que fueran relatados en Cfr. Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2020, Considerando 33. 5 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerandos 5, 10, 14, 16 y 21, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de diciembre de 2020, Considerando 12. 4

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