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la Corte puede, narrar, en términos de veracidad, los hechos y circunstancias que le consten
en relación con el objeto de su declaración, evitando dar opiniones personales 8. Por lo que la
Presidencia estima que lo planteado por el Estado se relaciona con el valor o peso probatorio
del testimonio propuesto en relación con el marco fáctico del presente caso, en específico,
respecto a los procedimientos de evaluación de los jueces por el Consejo Nacional de la
Magistratura, pero no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. La
situación particular del testigo será tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el
peso probatorio de su declaración 9. De este modo, la Presidencia desestima la observación
del Estado y considera que el señor Walter Albán Peralta se encuentra calificado para declarar
sobre el objeto para el cual fue ofrecido por las actividades que realizó en función de su cargo.
Su declaración testimonial es útil, ya que puede contribuir a esclarecer los hechos del presente
caso. Cabe señalar además que el Estado podrá formular al testigo las preguntas y una vez
que esta prueba sea evacuada tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que
estime pertinentes. El objeto y modalidad de la referida declaración serán determinados en
la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3)
C)
Observaciones a las declaraciones periciales de Gabriela Knaul y de
Rogerio Varela propuestas por los representantes del señor Valenzuela
Cerna
20.
Los representantes del señor Valenzuela Cerna propusieron como perita a la señora
Gabriela Knaul para que declare sobre “las garantías del debido proceso y el principio de
legalidad en el marco de un proceso disciplinario de separación de un juez o jueza a la luz del
principio de independencia judicial, tomando en cuenta tanto los estándares internacionales
aplicables como un análisis de derecho comparado. En particular, la perita señalará las
implicaciones que tiene el respeto a tales garantías en el marco de un período de crisis
democrática como lo es un golpe de Estado”. Asimismo, propusieron como perito al señor
Rogerio Varela para que declare sobre “los estándares del derecho constitucional [acerca] de
la retroactividad e irretroactivida[d] de las normas y las garantías judiciales. En particular
sobre el estándar probatorio requerido para comprobación del marco legal constitucional.
Ofrecerá a la Corte una mirada comparada de la garantía en el derecho internacional
ofreciendo otras referencias a otros sistemas de protección de derechos humanos y, si fuera
el caso, a la jurisprudencia constitucional comparada sistematizando los estándares a
considerar para decidir si se ha producido una violación a la garantía”.
21.
En sus observaciones a las listas definitivas, el Estado adujo, por un lado, la
ampliación del objeto de las declaraciones de dichas personas, en el sentido que el objeto de
los peritajes propuestos indicado en el escrito de solicitudes y argumentos y lo señalado en
las listas definitivas es distinto. En ese sentido, indicó que en el objeto del peritaje de la
señora Knaul se agregó al inicio lo siguiente: “el contenido, a la luz de” y también se adicionó
que la perita “fue Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los
Magistrados y Abogados”. Igualmente, en el objeto del señor Varela, el Estado señaló que se
adicionó al inicio del objeto de la declaración “el contenido, a la luz de”. Reiteró que las listas
definitivas no es el momento procesal oportuno para delimitar, o en el presente caso
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 21, y Caso Rosadio
Villavicencio Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 6 de diciembre de 2018, Considerando 25. Ver también, Caso Manuela y otros Vs. El Salvador.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de
diciembre de 2020, Considerando 16.
8
9
Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra Considerando 8.