13 60. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención de este Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá a este Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. 61. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso 19. 62. Las medidas provisionales tienen un carácter excepcional 20. El mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación rigurosa de este Tribunal en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas 21, que debe resultar de extrema gravedad y urgencia en relación a posibles daños irreparables a las personas beneficiarias. 63. Dado lo anterior, cabe recordar las circunstancias que dieron origen a la orden de adopción de medidas provisionales en el presente asunto, así como a su mantenimiento y ampliación. 64. Así, en los “antecedentes” referidos por la Comisión y considerados por la Corte en su Resolución de 5 de julio de 2006 se señala que las señoras Naranjo y Mosquera son defensoras de derechos humanos que actúan en la Comuna XIII de Medellín, donde han realizado “una labor constante de denuncia contra agentes y representantes estatales”. Dicha Comuna es una “zona históricamente conflictiva”, “cuya población está compuesta mayoritariamente por familias fragmentadas, muchas de ellas víctimas del desplazamiento forzado”22. En ese marco, destacan entre las circunstancias referidas por la Comisión al solicitar el 3 de julio de 2006 la adopción de medidas provisionales, las siguientes: a) el 6 de octubre de 2004, en presencia de la señora Mery Naranjo Jiménez, la señora Ana Teresa Yarce, también defensora de derechos humanos, fue asesinada; b) el 19 de octubre de 2004 la señora Naranjo recibió una amenaza de que miembros de grupos paramilitares emprenderían acciones contra sus hijos y nietos; c) el 13 de febrero de 2006 miembros del ejército y paramilitares vestidos de civil “habrían ingresado a la vivienda de la señora Mery Naranjo Jiménez, en forma violenta y sin orden judicial, y dispararon contra la niña Luisa María Escudero Jiménez, sobrina de la señora Mery Naranjo Jiménez”; d) “el 16 de febrero de 2006 un grupo de soldados volvió a visitar la casa de la señora Mery Naranjo Jiménez”, y 19 Cfr. Asunto James y Otros respecto Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de Solicitud Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017, Considerando 6. 20 Cfr. Asunto Chunimá respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 1 de agosto de 1991, párr. 6, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2017, Considerando 17. 21 Cfr. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 3 de abril del 2009, Considerando 7, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2017, Considerando 17. 22 Asunto Mery Naranjo y otros respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 5 de julio de 2006, Visto 2.

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