por medio de la vía de la acción de amparo, ya que los miembros del Poder Legislativo (DIPUTADOS) no son considerados como FUNCIONARIOS dotados de autoridad o poder derivada de la aplicación de leyes en el orden jurisdiccional y administrativo; consecuentemente al atacarse mediante la Acción o Garantía de Amparo, el acto del Congreso Nacional acontecido en fecha 12 de diciembre de 2012, se encuentra fuera del conocimiento y decisión de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia por no poseer competencia o facultada para ello, por lo que esta Corte Suprema de Justicia estima apropiado rechazar de plano el conocimiento de dicho Recurso o Acción por los motivos supra indicados” 29. 37. Asimismo, señaló: “CONSIDERANDO: Que de conformidad a los establecido en los artículos 41 párrafo final y 70 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, cuando el órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer de una acción de Amparo, remitirá el original al funcionario competente a más tardar dentro de las veinticuatro horas para que le dé el curso correspondiente. Sin embargo, tal situación, por la naturaleza jurídica de la incompetencia de la Sala de lo Constitucional para conocer el Recurso, así como la imposibilidad de que otro órgano jurisdiccional sea competente para conocer y resolver el mismo, se abstiene de remitir los escritos de Amparo a funcionario o Tribunal determinado” 30. 38. Por su parte, el magistrado Raúl Henriquez Interiano emitió su voto particular el 4 de febrero de 2013, en el que expresó su disidencia con la resolución dictada el 29 de enero de 2013 que rechazó de plano el amparo presentado, pues consideró que el recurso constitucional debió ser admitido y las presuntas víctimas restituidas a sus cargos 31. En dicho voto el magistrado disidente señaló: “(…) Al respecto me pronuncio, expresando con extrañeza que mis compañeros de Sala han evitado referirse al artículo 42 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; por el contrario, se saltaron del artículo 41 al 43. Siendo precisamente el artículo 42 el que permite que las garantías constitucionales de amparo dirigidas en contra del Congreso Nacional, sean admitidas y resueltas. Dicho artículo manda que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado. Siendo el Congreso Nacional el órgano del Poder Legislativo y este un Poder del Estado, debieron resolver la admisión de las garantías de amparo de mérito. (…) Pensar en excepciones como lo hacen mis compañeros de Sala, seria “crear islas de poder” en el Estado, un poder omnímodo e ilimitado, peligroso para todos los ciudadanos y ciudadanas del país. Hacer interpretaciones como las de mis compañeros de Sala es dejar vacíos que permitan dejar en desamparo o sin protección a los ciudadanos, frente al accionar del Estado, específicamente por parte del Congreso Nacional el cual quedaría facultado para violentar los derechos y garantías individuales sin ninguna responsabilidad. (…) ¿Cómo es posible que jueces que se supone que son garantes de protección de derechos fundamentales, se nieguen a revisar actos de autoridad, que podrían ser violatorios de derechos humanos? En su afán de evitar el conocimiento del presente caso, ni siquiera se percataron que en todo caso, el acto reclamado no fue cometido por un diputado o un colectivo de ellos, sino que fue el Congreso Nacional en pleno” 32. 39. Frente a esta situación, el 13 de febrero de 2013 las presuntas víctimas interpusieron un recurso de reposición argumentando que el rechazo del recurso de amparo decidido por la Corte Suprema de Justicia constituía una denegación absoluta de justicia y determinaba un estado de indefensión de los magistrados destituidos 33. Adicionalmente, los señores Mauricio Torres Molinero y Rafael Virgilio Padilla Paz, presentaron un recurso de reposición contra el rechazo del amparo constitucional 34. 40. El 18 de febrero de 2013, la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por las presuntas víctimas. Al respecto, argumentó que: 29 Anexo 22. Corte Suprema de Justicia, Resolución de 6 de febrero de 2013. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 30 de septiembre de 2013. 30 Anexo 22. Corte Suprema de Justicia, Resolución de 6 de febrero de 2013. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 30 de septiembre de 2013. 31 Anexo 24. Voto particular disidente del Magistrado Raúl Henriquez Interiano de 4 de febrero de 2013. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 30 de septiembre de 2013. 32 Anexo 24. Voto particular disidente del Magistrado Raúl Henriquez Interiano de 4 de febrero de 2013. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 30 de septiembre de 2013. 33 Anexo 25. Recurso de reposición presentado el 13 de febrero de 2013. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 30 de septiembre de 2013. 34 Anexo 25. Recurso de reposición presentado el 13 de febrero de 2013. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 20 de noviembre de 2018. 9

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