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130. La Corte considera que los órganos estatales encargados de la investigación
relacionada con la muerte violenta de una persona, cuyo objetivo es la determinación de
los hechos, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo
su tarea de manera diligente y exhaustiva. El bien jurídico sobre el que recae la
investigación obliga a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para
cumplir su objetivo. El actuar omiso o negligente de los órganos estatales no resulta
compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor razón
si está en juego uno de los bienes esenciales de la persona.
131. Por otra parte, si bien la Corte valora el desarchivo de la Investigación ocurrida en
2009, destaca que la solicitud de reapertura de la Investigación evidencia la necesidad de
adoptar medidas investigativas para esclarecer los hechos que se habían omitido
anteriormente, algunas de las cuales fueron apuntadas en este apartado. Al respecto, el
Ministerio Público estimó necesario que se realizara, entre otras, las siguientes
diligencias: i) escuchar a Vanderlei Garibaldi y a dos de sus cuñados, quienes
presenciaron los hechos; ii) recibir las declaraciones de otras personas del campamento
presentes en la operación de desalojo y de Giovani Braun; iii) escuchar al escribiente
Ribeiro para que aclare la información que aportó a la Investigación; iv) recibir las
declaraciones de Morival Favoreto y Ailton Lobato, a quienes se deberá preguntar dónde
estaban en el momento del crimen, “[d]estacándose que [el recibo de la consulta médica
se] refiere a una fecha anterior a los hechos, es decir, el día 25/11/1998”, y v) ubicar y
enviar el arma incautada, así como los casquillos y proyectiles aprehendidos, para
examen de comparación balística.
132. Ante lo expuesto, la Corte señala que la falta de respuesta estatal es un elemento
determinante al valorar si se han incumplido los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe
caracterizar el desarrollo de tales investigaciones 122 . En el presente caso, las fallas y
omisiones apuntadas por el Tribunal demuestran que las autoridades estatales no
actuaron con la debida diligencia ni con arreglo a las obligaciones derivadas de los
artículos mencionados concernientes al deber de investigar.
C.ii) Plazo de la Investigación
133. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en
un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga
todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los
responsables 123 . La falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de la
investigación constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales124. En ese sentido, la Corte ha considerado cuatro elementos para determinar
la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del
122
Cfr. Caso García Prieto y otros, supra nota 59, párr. 115; Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 206,
y Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 98, párr. 79.
123
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 114; Caso Kawas Fernández, supra nota 14, párr. 112, y Caso Ticona Estrada y
otros, supra nota 98, párr. 79.
124
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 95, párr.
154, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 148.
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