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156.
El Estado no presentó alegatos adicionales a este respecto.
157. Como lo ha dispuesto la Corte en otros casos139, el Estado deberá publicar en el
Diario Oficial, en otro diario de amplia circulación nacional, y en un periódico de amplia
circulación en el estado de Paraná, por una sola vez, la portada, los Capítulos I, VI y VII,
sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la presente Sentencia, como
medida de satisfacción. Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en
ocasiones anteriores140, el presente Fallo se deberá publicar íntegramente, al menos por
un año, en un sitio web oficial adecuado del estado federal y del estado de Paraná,
tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar. Para
realizar las publicaciones en los periódicos y en Internet se fijan los plazos de seis y dos
meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
ii) Reconocimiento público de la responsabilidad internacional
158. La Comisión solicitó a este Tribunal que ordene al Estado el reconocimiento público
de su responsabilidad internacional por el daño causado y las violaciones ocurridas.
159. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, solicitaron que se
realice un acto de reconocimiento público del Estado sobre su responsabilidad por los
hechos. En el escrito de alegatos finales agregaron que el Estado debe realizar un
homenaje (in memoriam) a Sétimo Garibaldi a través de la inauguración, con la presencia
de autoridades públicas y de sus familiares, de una escuela pública en la ciudad de
Querência do Norte con su nombre.
160.
El Estado no presentó alegatos adicionales a este respecto.
161. La Corte ha ordenado la realización de actos de reconocimiento público de
responsabilidad internacional como garantía de no repetición de los hechos,
generalmente, aunque no exclusivamente, con el objeto de reparar violaciones a los
derechos a la vida, a la integridad y libertad personales 141 . En el presente caso, el
Tribunal no se pronunció sobre la responsabilidad del Estado por la violación a alguno de
los mencionados derechos en perjuicio de las víctimas. En ese sentido, la Corte no
aprecia una relación entre la medida de reparación solicitada y la violación declarada en
el presente caso por las fallas y omisiones en la Investigación Policial. Por otra parte, el
Tribunal estima que la presente Sentencia, así como las medidas de reparación
ordenadas, constituyen importantes y suficientes medidas para reparar las violaciones a
las garantías y protección judiciales declaradas en el presente caso.
iii) Deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables del homicidio de
Sétimo Garibaldi
162. La Comisión entendió que mientras no se lleve a cabo una investigación imparcial
y efectiva de los hechos, existe una violación del derecho de acceso a la justicia. Agregó
que según la jurisprudencia de la Corte, una reparación integral exige que el Estado
139
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie
C No. 87, Punto Resolutivo 5 d); Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 239, y Caso Kawas Fernández, supra
nota 14, párr. 199.
140
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 103, párr. 195; Caso Escher y otros, supra nota
9, párr. 239, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2005. Serie C No. 135, párr. 252.
141
Cfr. Caso Castañeda Gutman, supra nota 10, párr. 239, y Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 243.
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