55 la justicia, los familiares del señor Garibaldi incurrieron en varios gastos durante el transcurso de la Investigación, incluyendo gastos de comunicación telefónica, correo, transporte, etc. Estos gastos que la familia asumió durante el período de la Investigación, deberían ser pagados por el Estado. 197. En su escrito de alegatos finales, los representantes señalaron que “incurrieron en gastos significativos, pero razonables, para suministrar [a las víctimas] los servicios legales competentes, por el valor de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares [de los Estados Unidos de América]), [lo cual] incluye gastos de: [v]iajes, [h]ospedaje, [a]bogados, [t]raslado de los abogados [y de] testigos pobres, [f]otocopias, [c]orreo, teléfono, fax, notarios, Internet [y el] [p]roceso de litigio internacional”. Agregaron que “[l]as organizaciones peticionarias representan a los familiares de Sétimo Garibaldi como un servicio pro bono, por tanto no esperan ninguna compensación de su parte[, y entonces] requieren el pago del valor de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares [de los Estados Unidos de América]) que incluye US$ 20.000,00 (veinte mil dólares [de los Estados Unidos de América]) como restitución por los gastos incurridos en la demanda y US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares [de los Estados Unidos de América]) por los honorarios relativos al tiempo y trabajo de sus abogados durante los años de trámite de este caso ante el Sistema Interamericano”. 198. El Estado alegó que ninguno de los procesos en el ámbito interno generó gastos a las víctimas, pues tanto en el ámbito penal como en el civil eran beneficiarias de justicia gratuita y la Investigación fue llevada a cabo por impulso estatal, independientemente de la actividad de los particulares. En ese sentido, aseveró que ni la Comisión ni los representantes presentaron comprobantes de gastos en los momentos procesales oportunos. Por lo tanto, rechazó la necesidad de una reparación por concepto de costas y gastos. 199. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”153. Los representantes de las víctimas ni en su escrito de solicitudes y argumentos ni en ninguna otra oportunidad posterior cumplieron con aportar algún elemento probatorio que comprobara los gastos alegadamente efectuados. Por otra parte, en relación con la Investigación Policial, la Corte advierte que tal como lo señaló Brasil, en efecto, fue impulsada por órganos estatales. En el ámbito internacional, conforme lo señalaron los representantes, tampoco se habría incurrido en erogaciones a título de asistencia jurídica, visto que aquéllos actuaron pro bono. Sin embargo, la Corte también advierte que los representantes de las víctimas incurrieron en gastos para asistir a la audiencia pública del caso celebrada en la ciudad de Santiago, Chile, así como gastos relativos al ejercicio de su representación legal, tales como la remisión de sus escritos, gastos de comunicación, entre otros, durante el proceso ante este Tribunal. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de comprobantes de estos gastos, la Corte determina, en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Este monto incluye los gastos futuros en que puedan incurrir las víctimas durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia y deberá ser entregado dentro de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia a la señora Iracema Garibaldi, quien entregará, en su caso, la cantidad que 153 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275; Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 259, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 215.

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