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175.
Los representantes no presentaron alegatos específicos al respecto.
176. El Estado alegó que el plazo de las investigaciones policiales se rige por el
principio de razonabilidad. En ese sentido, el término del referido procedimiento podrá
estar condicionado a la efectiva disposición de recursos materiales indispensables para el
cumplimiento de la norma legal, así como a las circunstancias particulares del caso. En
virtud de ello, el artículo 10, párrafo 3º, del Código de Proceso Penal prevé la posibilidad
de una mayor duración de la investigación cuando el hecho sea de difícil elucidación.
177. La Corte declaró en este caso que el período en el que transcurrió la Investigación
no correspondió a un plazo razonable y ordenó que se siguiera dicho procedimiento
respetándose lo determinado en los artículos 8 y 25 de la Convención. En ese sentido, el
Estado deberá conducir la Investigación recién reabierta de conformidad con el artículo
10 del Código de Proceso Penal y los demás criterios aludidos por el Tribunal en este
Fallo. En relación con el cumplimiento del referido dispositivo en todos los procedimientos
investigativos iniciados en Brasil, la Corte no puede pronunciarse sobre eventuales
investigaciones de las cuales no tenga conocimiento sobre sus méritos y circunstancias,
por lo que no ordena esta medida de reparación.
vi) Otras pretensiones de reparación
178. La Comisión alegó que para prevenir violaciones a los derechos humanos en el
futuro, la Corte debía ordenar al Estado adoptar medidas: a) necesarias para que sean
observados los derechos humanos en las políticas gubernamentales que traten sobre la
ocupación de tierras, de acuerdo con el artículo 28 en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana, y b) adecuadas para los funcionarios de justicia y de la policía, a
fin de evitar la proliferación de grupos armados que lleven a cabo desalojos arbitrarios y
violentos.
179. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado: a) tomar las medidas
necesarias para garantizar que no haya desalojos violentos; b) adoptar medidas eficaces
para proteger los derechos de los trabajadores rurales creando un órgano eficaz de
mediación de los conflictos agrarios, y c) no “promulgar ninguna norma que prohíba la
verificación de inmuebles rurales de dominio público o particular que haya sido objeto de
ocupación por cualquier período de tiempo u otra razón y que las normas ya existentes al
respecto sean inmediatamente revocadas”.
180. El Estado señaló que ha desarrollado medidas para que sean observados los
derechos humanos en las políticas gubernamentales que versan sobre asuntos de
ocupación de tierras, como por ejemplo la creación de la Ouvidoria Agrária Nacional, para
prevenir conflictos agrarios; el Programa Paz en el Campo, y el Plan Nacional de Combate
a la Violencia en el Campo. Todo ello demuestra la preocupación del Estado por
implementar un sistema de protección de derechos humanos y por observarlos en sus
políticas gubernamentales que tratan de la ocupación de tierras. Asimismo, elaboró un
Plan de Ejecución de Mandados Judiciais de Reintegração de Posse Coletiva y, en el marco
de éste, un Manual de Directrices Nacionales para la Ejecución de Mandados Judiciais de
Manutenção e Reintegração de Posse Coletiva, cuyo objetivo principal es evitar los
enfrentamientos por tierra causados por el cumplimiento de órdenes judiciales, así como
auxiliar a las autoridades públicas encargadas de garantizar y aplicar la ley en los casos
concretos de naturaleza agraria llevados a conocimiento y juzgamiento del Poder Judicial.
Igualmente, alegó que no existe correlación evidente entre el pedido de los
representantes referente a la no promulgación de leyes que prohíban la verificación en
inmuebles rurales y el objeto de esta demanda y, además, no encuentra respaldo en
ningún derecho consagrado en la Convención.
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