31. En virtud de la legislación vigente a la fecha del secuestro, los agentes de la Policía
Nacional estaban obligados a informar a la autoridad judicial competente los hechos punibles
que le hubieren sido denunciados. El inciso primero del artículo 112 del Código Procesal Penal
vigente al momento de los hechos establecía:
Artículo 112: Los jefes y agentes de las policías, legítimamente autorizadas para operar en el
país, tienen la obligación de auxiliar, inmediatamente, en casos de hechos punibles que
presencien o que les sean informados. Para tal objeto, practicarán las diligencias necesarias de
comprobación de los hechos, de descubrimiento y detención de los responsables y de
recogimiento de los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere
peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial, inmediatamente; todo sin perjuicio
de la obligación que tienen de informar al momento, a quienes corresponda, antes,
simultáneamente o después, según el caso, de la práctica de tales diligencias. 15
32. Además, siendo el secuestro un delito de acción penal pública, de acuerdo al artículo 68
del Código Procesal Penal vigente en 1981, el ejercicio de la acción penal correspondía
esencialmente al Ministerio Público.
Artículo 68, incido segundo: El ejercicio de la acción penal corresponde, esencialmente, al
Ministerio Público. Podrán ejercerla, además, los agraviados y cualquier guatemalteco. 16
33. El inciso primero del artículo 77 del citado Código establecía que los perjudicados por
infracciones penales debían formalizar acusación para poder ejercer las acciones penales y
civiles. Sin embargo, el mismo artículo establecía que el Ministerio Público, en defecto de los
agraviados o cuando éstos manifestaren la imposibilidad de actuar en el proceso, ejercería las
dos acciones, esto es la acción penal y la acción civil. 17
34. Por otra parte, los jueces tenían el deber de iniciar de oficio una investigación si, por
cualquier medio, tenían conocimiento que se había cometido un delito de acción pública.
Artículo 68, inciso tercero: Los jueces y autoridades, llamadas por la ley, procederán de oficio
a la investigación, al tener conocimiento por cualquier medio, de que se ha cometido un delito
o falta, de acción pública. 18
35. Al respecto, consta de los documentos aportados por los peticionarios que la desaparición
forzada del Sr. Chitay fue denunciada públicamente el 25 de abril de 1981 ante los medios de
comunicación, durante una conferencia de prensa realizada por dirigentes del partido político
Democracia Cristiana Guatemalteca, del cual la presunta víctima era miembro. Igualmente,
consta que en los medios de comunicación escrita "La Hora", "Prensa Libre" y "El Gráfico", el
mismo 25 de abril de 1981 fueron publicados artículos en los cuales se hacía referencia al
secuestro y posterior desaparición del Sr. Florencio Chitay.
36. En adición, la desaparición forzada del Sr. Chitay fue verificada en el Informe de la
Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, "Memoria del Silencio", publicado en
1999. 19
15 Artículo 112, Código Procesal Penal vigente en 1981 en Guatemala.
16 Artículo 68, inciso segundo, Código Procesal Penal vigente en 1981 en Guatemala.
17 Artículo 77, Código Procesal Penal vigente en 1981 en Guatemala:
Los perjudicados por infracción penal deberán, dentro de la oportunidad que este Código señala, formalizar acusación
para poder ejercer las acciones penales y civiles, o una y otra. La no formalización no implica renuncia al ejercicio de
la acción civil.
No obstante, el Ministerio Público, en defecto de los agraviados o cuando éstos manifestaren la imposibilidad de actuar
en el proceso, ejercerá por ellos las dos acciones, sin perjuicio de que conservarán el derecho de ser informados por
dicho Ministerio y de cooperar con él haciendo las gestiones que crean necesarias para el mejor resultado de su
pretensión.
18 Artículo 68, inciso tercero, Código Procesal Penal vigente en 1981 en Guatemala.
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Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, Memoria del Silencio, Tomo VIII, Casos presentados, Anexo
II, caso 707, (1999).
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