I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1.
El 21 de noviembre de 2022 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el
presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”)
el 31 de enero de 2023.
2.
El 20 de febrero de 2023 el Estado sometió una solicitud de interpretación de la
Sentencia. Paraguay solicitó “la rectificación de un error de cálculo realizado para la
determinación del monto de dinero fijado en concepto de daño material”.
3.
El 5 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y
siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría de la Corte transmitió
la referida solicitud de interpretación a la representación de la víctima (en adelante “el
representante”) 1 y a la Comisión Interamericana, y les otorgó un plazo para que, a más
tardar el 19 de mayo de 2023, presentaran por escrito las observaciones que estimaran
pertinentes. El 19 de mayo de 2023 el representante y la Comisión remitieron sus
respectivas observaciones.
II
COMPETENCIA
4.
El artículo 67 de la Convención Americana establece:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido
o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes,
siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha
de la notificación del fallo.
5.
De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para
interpretar sus Fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y
resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la
misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo
68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces
que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.
III
ADMISIBILIDAD
6.
Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con
los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de
Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68
del Reglamento 2. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las
sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
1
2
La representación legal de la víctima es ejercida por Jacinto Santa María.
Dicho artículo dispone, en lo pertinente: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67
de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o
reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las
cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de
interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se
seguirá y resolverá mediante una sentencia”.
2