5 Partes de la Convención 5, de modo tal que generan un interés relevante al orden público interamericano de derechos humanos. En este sentido, estos peritajes sobre la salud y la situación de discapacidad en las cárceles, así como la debida diligencia en la investigación de muertes presuntamente asociadas a posibles negligencias en el tratamiento médico de una persona privada de libertad, pueden contribuir al fortalecimiento de las capacidades del sistema interamericano de derechos humanos en casos sobre derechos de las personas privadas de libertad. 21. En cuanto a las observaciones del Estado de que los peritajes propuestos serían innecesarios porque el Tribunal ya conoce esta materia, el Presidente recuerda que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 6 y considera que, en este caso, las razones de economía procesal señaladas no son una razón suficiente para inadmitir dichos peritajes 7. Además, el Presidente resalta que no procede en esta etapa una conclusión final sobre los aspectos del presente caso que son objeto de controversia. 22. Por otro lado, en cuanto a los alegatos del Estado relativos a que el señor Morlachetti no tiene experiencia e idoneidad para rendir su dictamen, el Presidente observa que de su hoja de vida se desprende que posee experiencia de ejercicio profesional y docencia en áreas de especialización relacionadas con el objeto de su peritaje, teniendo en cuenta el tipo de servicios que ha prestado para diversas universidades y para la Organización Mundial de la Salud, la Organización Panamericana de la Salud, UNICEF, UNFPA, PAHO, entre otras organizaciones intergubernamentales. Con base a lo anterior y como lo ha hecho en otros casos 8, esta Presidencia considera que el perito cuenta con experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los temas mencionados, los cuales pueden ser de utilidad para el caso. 23. Por las razones expuestas, el Presidente estima pertinente que la Corte reciba los dictámenes de los peritos Carlos Ríos Espinosa, Oscar A. Cabrera y Alejandro Morlachetti. C. Objeciones del Estado a las declaraciones testimoniales propuestas por los representantes 24. En su Informe de Fondo, la Comisión Interamericana valoró las declaraciones ante notario público de Osiris Angélica Romano y de Claudia Fedora Quintana Mendoza. Dichas declaraciones constituyen los anexos 7 y 11 a dicho Informe de Fondo. 5 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012, considerando 9, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2014, considerando 12. 6 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando 26, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, considerando 13. 7 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, considerando 25, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, considerando 13. 8 Cfr. Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2013, Considerando 30, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 37.

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