7 Artículo 50. Ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes 1. La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella. 30. Como se observa, es el Tribunal o su Presidencia los que deciden si la declaración de una persona es pertinente para un caso. Asimismo, es el Tribunal o su Presidencia los que definen el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por las partes. En consecuencia, dado que la declaraciones de las señoras Romano y Quintana no fueron solicitadas por la Corte o su Presidencia ni fue determinado objeto alguno previo con relación a la emisión de las mismas, el Presidente hace notar que dichas declaraciones presentadas como anexos tanto al Informe de Fondo de la Comisión Interamericana como al escrito de solicitudes y argumentos tienen carácter de prueba documental valorada y anexada en dichos escritos principales. En ese sentido, dichas pruebas documentales serán valoradas en el momento procesal oportuno, dentro del contexto del acervo probatorio existente, según las reglas de la sana crítica 9 y teniendo en cuenta las observaciones del Estado. 31. Por otra parte, respecto al argumento del interés directo que tendría la presunta víctima Marta María Gantenbien Chinchilla, el Presidente recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 10. Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente podría adoptar 11. En razón del carácter de la señora Gantenbien como hija de la señora Chinchilla y su propia condición de presunta víctima, efectivamente corresponderá al Tribunal valorar su declaración en relación con el conjunto del acervo probatorio y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así, el Presidente considera que, en este caso, las objeciones del Estado no son una razón suficiente para inadmitir la declaración de la señora Gantenbien Chinchilla. D. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 32. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante. Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de presuntas víctimas, testigos y peritos y escuchar en audiencia pública a aquellas personas cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, 9 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte de 8 de septiembre de 2010, Considerando 24. 10 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, Considerando 16. 11 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, considerando 22, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, Considerando 19.

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