43.
Por otro lado, la Comisión alegó que la muerte de Rigoberto Hernández Arévalo
ocurrida el día de la masacre 34 a los “dos años de edad”, “modifica su carácter de víctima
sobreviviente por el de persona víctima de ejecución extrajudicial o de desaparición”, y
“sumaría la violación a los derechos del niño”. La Corte considera que no es posible
declarar que Rigoberto Hernández Arévalo fue víctima de ejecución extrajudicial en la
masacre perpetrada los días 29 y 30 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, tal como
lo pretende la Comisión, debido a que en la Sentencia este Tribunal constató que
Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte recién el 9 de marzo de
1987, y determinó que tiene competencia para conocer los hechos que ocurrieron o
continuaron ocurriendo con posterioridad a esa fecha, esto es, casi cinco años después
de perpetrada la referida masacre. Asimismo, este Tribunal recuerda que la
determinación de las víctimas de desaparición forzada fue decidida en la Sentencia, y en
la misma no se dispuso que, en etapa de supervisión de cumplimiento, este Tribunal
pudiera recibir alegatos y prueba para acreditar víctimas adicionales de tal violación.
Ahora bien, aunque no están claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la
muerte de Rigoberto Hernández Arévalo, la información y prueba aportada sugiere que
sobrevivió a la masacre del 29 y 30 de abril de 1982 y pareciera que murió con
posterioridad. En este sentido, el párrafo 85 de la Sentencia indica que su madre “Elvira
Arévalo Sandoval perdió en la huida, al momento de la masacre, a 4 de sus 9 hijos. Solo
siete años más tarde supo que uno de ellos, Rigoberto (de un año de edad al momento
de la masacre), había fallecido en el monte, mientras que otros tres, Ernestina, Romelia
y Rolando […] se habían refugiado en México”. Por tanto, la Corte no encuentra motivos
para apartarse de su decisión en la que incluyó a Rigoberto Hernández Arévalo en el
Anexo IX de la Sentencia como “víctima sobreviviente”.
44.
Finalmente, la Comisión argumentó que de la documentación aportada por las
representantes de las víctimas (supra Considerando 10), se desprende que algunas de
las “personas tenían entre 1 mes y 17 años al momento de la masacre”, por lo que, tales
personas “tienen una doble condición de víctimas, en tanto son sobrevivientes y fueron
afectados en sus derechos como niños, niñas y adolescentes”. El Tribunal reitera que al
dictar Sentencia las personas incluidas en el Anexo IX no habían podido ser debidamente
identificadas, ya que la Corte no disponía de información suficiente (supra Considerando
26), lo cual incluía también el desconocimiento de sus edades. Sin embargo, en el
momento actual, al contrastar los documentos de identidad aportados por las
representantes, la Corte tiene claridad y certeza sobre las edades de las víctimas
sobrevivientes. En este sentido, la Corte ha constatado que 35 personas eran niños,
niñas y adolescentes al momento de la entrada en vigor de la competencia temporal de
la Corte el 9 de marzo de 1987 35, lo cual debe ser tenido en cuenta por el Estado para
efectos de los montos adicionales de indemnizaciones que deben recibir conforme a lo
dispuesto en el párrafo 174 inciso e) del Fallo. Los nombres de tales personas se
encuentran en el Anexo B de esta Resolución.
Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2023,
Considerando 6, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 7.
34
Al respecto, las representantes remitieron un registro civil de defunción en el que se indica que el 2 de
febrero de 2002 la madre “certifica la defunción” de este a causa del “conflicto armado”, la cual fue el 29 de
abril de 1982 a las 24:00 horas.
35
Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, Considerandos 16 a 18.
18