Administración, para adaptarla a los nuevos criterios que la misma viene aplicando a situaciones
idénticas en el marco de la nueva política en materia de Derechos Humanos. Dando fin de ese modo a
una controversia que lleva ya diez años de debate. Es así que el [Ministro de Justicia] dicta la
Resolución 1243/2006 cuya copia también se adjunta donde rechaza mi petición.
[Por su parte, Cancillería indicó que su petición es propia de la jurisdicción interna, es decir, del
MJDH.]
42.
Sobre este procedimiento, el Estado indicó que Almeida presentó en sede administrativa un
recurso de revocatoria en contra de la resolución inicial, No. 2638 de 1996, lo cual fue rechazado por el MJDH
mediante resoluciones No. 1243 del 14 de agosto de 2006 y No. 1431 del 25 de septiembre de 2006 51.
Asimismo, señaló que a partir de Robasto, “las sucesivas sentencias han ido pasando a un plano secundario las
exigencias formales —sobre todo de prueba— dispuestas por la ley 24.043 para su otorgamiento, para correr
el foco hacia la existencia debidamente acreditada de una afectación al derecho a la libertad personal por
causa del Estado. A diferencia de [estos casos], en el caso del señor Almeida no existieron elementos
probatorios que acrediten la existencia de una libertad vigilada al momento de resolverse su situación
administrativa y judicial, ni tampoco existen actualmente. […] Por último, cabe destacar que la cosa juzgada
existente en el caso del señor Almeida no puede ser modificada por un cambio de jurisprudencia posterior; no
obstante quedar aclarado que su caso no es asimilable a los otros que cita” 52.
43.
Finalmente, mediante carta recibida por la CIDH el 29 de diciembre de 2015, el señor
Almeida informó que “ante una nueva presentación por vía administrativa de mi esposa Claudia Graciela
Esteves, reclamando se le completara la indemnización por los días de limitación de sus libertades mediante
la vigilancia y controles, fueron admitidas sus reclamaciones. Tal decisión (expte. MJIDH 0034439/14
Resolución 1176 [MJDH]) fue tomada respecto de los mismos hechos, sufridos juntos (por mi esposa y por
mí) y por lo tanto en idénticas e inseparables condiciones y tiempos. Siendo las pruebas tomadas como
fundamento nuestras propias declaraciones ante sedes judiciales argentinas, especialmente las realizadas con
anterioridad a cualquier voluntad y legislación reparatoria establecida por el Estado Argentino”.
44.
En dicha decisión, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos estableció
Que mediante [resolución del 18 de enero de 1999] le fueron reconocidos a la Da. Claudia Graciela
Esteves [bajo la Ley 24.043] 57 días indemnizables, correspondientes al período de detención
comprendido entre el 1 de junio y el 27 de julio de 1978.
Que en octubre de 2014, la nombrada solicitó nuevamente el otorgamiento del beneficio de la Ley No.
24.043, esta vez por la privación de la libertad que refirió haber sufrido durante el periodo
comprendido entre el 4 de junio de 1978 y el 4 de abril de 1983.
[…] [L]uego del análisis de la documentación obrante en el expediente, [se] concluyó que la
peticionaria había sometida a un régimen de libertad vigilada durante el periodo comprendido entre
el 28 de julio de 1978 y el 1 de abril de 1983, y que por tanto correspondía concederle el beneficio
solicitado por dicho período. [No se consideró comprobado la existencia de tal régimen del 2 a 4 de
abril de 1983] 53.
45.
En vista de lo anterior, se le otorgó a Claudia Graciela Esteves la suma de $ 1.019.914,11
pesos argentinos, correspondientes a 1,709 días indemnizables 54.
Escrito de fondo del Estado, 19 de junio de 2017.
Escrito de fondo del Estado, 19 de junio de 2017.
53 Anexo 12. MJDH, Resolución respecto de Claudia Graciela Esteves (22 de mayo de 2015). Anexo a la carta de la parte peticionaria de
fecha 1 de abril de 2016.
54 Ídem.
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