D.
Desarrollos a nivel interno posteriores a la apelación y recurso extraordinario del
señor Almeida y la presentación de la petición ante la CIDH
39.
Mediante carta de fecha 1 de marzo de 2004, la parte peticionaria remitió el caso de Jorge
Enrique Robasto, en la cual se le otorgó reparación por “una situación de libertad vigilada de hecho” que
persistió desde que el accionante fue liberado del lugar de detención “El Olimpo” en 1978 hasta el 10 de
diciembre de 1983, aplicando así el criterio establecido por la Corte Suprema en el caso Noro respecto de la
inaplicación formalista de la Ley 21.650 para establecer la existencia de un régimen de libertad vigilada 47.
Sobre esta “libertad vigilada de hecho”, el tribunal consideró:
[El accionante alegó que] Colores me dice que a partir de este momento (fines de 1981) voy a estar
contactado en forma oficial con ellos, me da un número de inteligencia del ejército y me dice que llame
semanalmente hasta nuevo aviso preguntando por él o Juan Carlos. Cada vez que yo llamaba una voz
de mujer decía policía federal y tenía que preguntar si había alguna novedad para Jorge Robasto, esto
siguió hasta una semana antes de que asumiera el Dr. Alfonsín en 1993.
En consecuencia, se halla suficientemente acreditado en autos que el recurrente se encontró en la
situación limitativa de su libertad personal considerada por el legislador [en la Ley 24.043] 48.
40.
Al respecto, el Estado sostuvo que en Robasto, “la Cámara de Apelaciones tuvo por probada
la situación de libertad vigilada del actor, sobre la base de su propia declaración testimonial, prestada en el
marco de otra causa judicial”, y citó la conclusión del CNACAF que “de aquella resulta la obligación que pesaba
sobre él —cuanto menos— de reportarse telefónicamente para conocer su paradero, por lo que la resolución
impugnada debe ser dejada sin efecto en el aspecto indicado” 49. El Estado precisó que el tribunal “consideró
como factor determinante […] la existencia de múltiples declaraciones testimoniales coincidentes sobre la
libertad vigilada no declarada como una metodología especifica utilizada por los grupos represivos” 50.
41.
Al respecto, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2007, la parte peticionaria manifestó
que, en seguimiento a la pauta establecida en Robasto, se había otorgado indemnización por un régimen de
libertad vigilada de hecho en “otros casos similares al mío entre ellos los correspondientes a la Sra. Brull de
Guillén, Gilberto Rengel Ponce (Exp. No. 277068/95) y Juan Agustín Guillén (Exp. No. 377031/95), donde los
peticionantes también estuvieron secuestrado, y una vez liberados debieron continuar reportándose por
teléfono y recibiendo ‘visitas’ de sus captores hasta el inicio de la democracia”. Continuó:
Es por ello que, al modificarse el criterio de otorgamiento de las indemnizaciones, y a fin de intentar
obtener una solución a mi situación en el marco interno, formulé sendas peticiones al [MJDH] el 27 de
diciembre de 2004, ampliada el 28 de marzo de 2006; y ante [el Ministerio de Relaciones Exteriores]
con fecha 31 de octubre de 2006 cuyas copias se adjuntan. Estas presentaciones no pueden
considerarse recursos propiamente dichos, ya que son simples peticiones que el ciudadano puede
realizar ante las autoridades, cuya resolución no habilita Recursos Judiciales.
[El MJDH,] si bien no niega la existencia de la facultad de revisión de los propios actos por el Ejecutivo
en tanto no afecten derechos adquiridos por los administrados, desvirtúa mi petición y junto con un
similar análisis de la Asesoría Jurídica, orienta hacia una interpretación errónea […] dejando entrever
que mi intención es que [se] revise un fallo judicial (que reitero nunca fue consentido por mí y aun no
se encuentra firme), cuando lo cierto, es que solicité una modificación de una resolución de la
Anexo 11. CNACAF, “ROBASTO, Jorge Enrique c/ Ministerio del Interior art. 3 – Ley 24.043” (28 de noviembre de 2003). Anexo a carta
de la parte peticionaria de 1 marzo 2004. (estableciendo, de acuerdo con Noro, que “por razones de equidad y justicia, corresponde
incluir dentro de la figura de la "libertad vigilada", tanto a los casos que se ajustaron a la reglamentación del gobierno de ipso, como
aquellos otros en que la persona fue sujeta a un estado de control y dependencia falto de garantías- o sin pleno goce de las garantías demostrable en los hechos, que representó un menoscabo equiparable de su libertad”.)
48 Anexo 11. CNACAF, “ROBASTO, Jorge Enrique c/ Ministerio del Interior art. 3 – Ley 24.043” (28 de noviembre de 2003). Anexo a carta
de la parte peticionaria de 1 marzo 2004.
49 Escrito de fondo del Estado (citando, en lo último, la sentencia de la CNACAF en Robasto).
50 Escrito de fondo del Estado.
47
10