10
17). En ese sentido, nota con preocupación que los beneficiarios han denunciado hechos
graves presuntamente cometidos por funcionarios supuestamente asignados para su
protección, que en su lugar los habrían expuesto a una mayor situación de riesgo.
Asimismo, toma nota de lo informado por el Estado y los representantes con respecto a
la medida de apoyo de reubicación temporal otorgada a favor de la beneficiaria Mery
Naranjo y algunos de sus familiares (supra Considerandos 9 y 11).
26.
Por otra parte, con respecto a la obligación del Estado de asegurarse que los
funcionarios que brinden seguridad a los beneficiarios no sean aquéllos presuntamente
involucrados en los hechos denunciados por ellos, el Tribunal toma nota de que los
beneficiarios no han manifestado una inconformidad general con el cuerpo de seguridad
del Estado que presta el servicio de protección, en el sentido de requerir que sea otro
organismo de seguridad el que lo provea, sino que han expresado su inconformidad con
determinados agentes policiales que han sido asignados a su custodia y protección, en
virtud de alegados comportamientos inadecuados por parte de los mismos. Al respecto, la
Corte observa con satisfacción que el Estado habría realizado esfuerzos por separar a
dichos agentes del servicio de protección brindado a los beneficiarios, así como habría
intentado implementar mecanismos de control tales como el libro de control y registro y
el de novedades que presuntamente se colocaron a disposición de la beneficiaria Mery
Naranjo (supra Considerandos 14 y 17). Sin embargo, nota que a pesar de que
aparentemente existió una conformidad inicial de los beneficiarios con dichas correctivos
(supra Considerandos 17 y 18), éstos continúan denunciando problemas en la
implementación y efectividad de las presentes medidas, en particular con respecto a
“acciones cometidas por los [a]gentes de [p]olicía encargados de su custodia”. Asimismo,
toma nota de que los representantes manifestaron su inconformidad con respecto a lo
que consideraron una suspensión unilateral de la medida de apoyo de transporte,
previamente otorgada a la beneficiaria Mery Naranjo, y de los problemas indicados por
éstos con respecto a la medida de acompañamiento policial para los traslados ofrecida
por el Estado (supra Considerando 11). Al mismo tiempo, observa que el Estado indicó
que la beneficiaria no informaba sobre sus desplazamientos y no aceptaba el
acompañamiento policial que se le había ofrecido (supra Considerando 12).
27.
El Tribunal recuerda que no basta con la adopción, por parte del Estado, de
determinadas medidas de protección, sino que se requiere que éstas y su
implementación sean efectivas, de forma tal que cese el riesgo para las personas cuya
protección se pretende12. Por otra parte, destaca que se requiere que los beneficiarios y
sus representantes presten toda la colaboración que sea necesaria para propiciar la
efectiva implementación de las medidas 13.
28.
El Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas
provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la
participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que
las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. Asimismo, la Corte resalta
la importancia del deber de cooperación de los beneficiarios y sus representantes para
una adecuada implementación de las medidas de seguridad, así como la necesidad de
que las autoridades estatales establezcan medios claros y directos de comunicación con
los beneficiarios, que propicien la confianza necesaria para su adecuada protección. La
Corte destaca que resulta imprescindible la participación positiva del Estado y
particularmente de los representantes, con el fin de coordinar la implementación de las
medidas provisionales en el presente asunto. En este sentido, reitera lo indicado en su
Resolución de 31 de enero de 2008, donde señaló que “ello supone que las partes deben
12
Cfr. Asunto Juan Almonte Herrera y otros. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana.
Resolución del Presidente de la Corte de 24 de marzo de 2010, Considerando decimosexto.
13
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la
Corte de 2 de septiembre de 2010, Considerando vigésimo.