VOTO SEPARADO DEL JUEZ PIZA ESCALANTE
He concurrido en el voto unánime de la Corte y en la línea general de su
razonamiento pero tengo que separarme de la tesis recogida en los párrafos 12, 14 y
15, en cuanto invocan la aplicabilidad inmediata y no meramente analógica del
artículo 67 de la Convención, que regula las solicitudes de interpretación del fallo. En
este sentido, tengo que observar que esas solicitudes se articulan en la citada norma
de la Convención sólo en relación con el fallo, es decir, obviamente con la sentencia
definitiva que resuelve el fondo del asunto, a la que se refieren, entre otros, los
artículos 63.1 y 66 de la misma Convención: sólo es respecto de ella que se hace
necesaria una expresa previsión convencional, así como la fijación de un plazo de
caducidad de la legitimación para pedirla, porque, de acuerdo con principios
universales de todo derecho procesal, tanto interno como internacional, sólo ella es
irrevocable y sólo ella puede adquirir la autoridad de la cosa juzgada.
Todas las demás resoluciones, tanto del proceso principal como de su fase de
ejecución, aunque de hecho o por costumbre se llamen también “sentencias”, son
interlocutorias y siempre sujetas a otras que, por vía de recurso o sencillamente por
contrario imperio, las interpreten, complementen, aclaren o adicionen o incluso las
modifiquen o revoquen, esto último, claro está, dentro del respeto debido al principio
de preclusión y a la buena fe.
La llamada “sentencia de indemnización compensatoria” de 21 de julio de 1989, no
es el fallo o sentencia definitivo a que aluden los artículos 63.1 y 66, ni, por ende,
susceptible de la clase de interpretación a que se refiere el 67 de la Convención,
aunque sí, desde luego, de cualquier interpretación, complementación, aclaración o
adición, o aun modificación o revocación, en los términos antes dichos.
En el presente caso, el fallo o sentencia definitivo sólo fue el de 20 de enero de
1989, que resolvió definitivamente la cuestión sobre el fondo. Este único fallo
definitivo no requería interpretación en los términos del artículo 67, ni ella fue nunca
solicitada. En lo referente a la indemnización compensatoria se limitó a condenar al
Gobierno de Honduras, en abstracto, a pagarla a las causahabientes de Saúl Godínez
Cruz, reservando la determinación de su monto y forma de pago a lo que
obviamente implicaba una etapa posterior de ejecución de sentencia, valiéndose así
de la opción procesal usual de dejar para esa etapa la liquidación de determinadas
declaraciones generales contenidas en el fallo mismo, mediante resoluciones
dotadas, naturalmente, de la misma eficacia vinculante y ejecutiva de la propia
sentencia (en el caso, la de los artículos 65 y 68 de la Convención), pero carentes de
su naturaleza y, como se dijo, de su definitividad, es decir, de su irrevocabilidad o
intangibilidad. Eso fue, ejecutar la sentencia, lo que hizo la Corte en su resolución de
21 de julio de 1989, lo que está haciendo hoy y lo que puede y posiblemente deberá
seguir haciendo en el futuro, mientras el expediente no se archive por habérsele
dado cabal cumplimiento.
No quiero con lo anterior significar, ni que la Corte pueda seguir indefinidamente
modificando lo resuelto en esta etapa de ejecución mientras no se den las conocidas
justificaciones procesales para desaplicar el principio de preclusión; como serían las
nulidades o el cambio sustancial de circunstancias (rebus sic stantibus); ni tampoco
que no se pueda pedir aclaración o interpretación de las mismas, estas últimas tanto
por la analogía que se señala en el voto principal, cuanto por los principios generales