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sentencia, y se disponga además el pago de intereses por el
período desde el 20 de octubre de 1989 hasta la fecha de pago
efectivo, más el ajuste retroactivo del valor adquisitivo de las
indemnizaciones a esa fecha para compensar la devaluación
sufrida por la lempira durante ese período.
24. El Gobierno se opuso a esta última solicitud en los siguientes términos:
1. Porque las sentencias de indemnización compensatoria
dictadas por la Honorable Corte el 21 de julio de 1989, en los
casos de ANGEL MANFREDO VELASQUEZ y SAUL GODINEZ
CRUZ, son perfectamente claras, tanto en su parte
considerativa como en la dispositiva y por ello no requieren
aclaración, pues las mismas fijan de manera precisa las
cantidades totales a pagar en lempiras, incluyendo las
correspondientes a los fideicomisos a establecerse en el Banco
Central, así como la tasa del interés que en la misma moneda
generara anualmente el capital de dichos fideicomisos.
2. Porque la Honorable Corte, al fijar los montos totales de las
indemnizaciones compensatorias y su forma de pago en
lempiras, que comprenden las partes correspondientes a los
fideicomisos y sus frutos, lo hizo sin consideración ni
condicionamiento alguno acerca de una eventual disminución
del valor adquisitivo de la moneda hondureña. Por otra parte,
la sentencia tampoco fijó otro parámetro monetario como
indicador de ajuste para mantener ese poder adquisitivo, ni
intereses en el eventual atraso en el pago de las
indemnizaciones.
3. Porque no estando previstas tales situaciones en las
sentencias indemnizatorias, lo que la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos persigue en su solicitud de ampliación
de aclaración, es que la Honorable Corte modifique las
sentencias del 21 de julio de 1989, introduciendo elementos
nuevos de carácter monetario en la parte dispositiva de las
mismas, cuando pide a la Corte que declare que por el atraso
en la cancelación de las indemnizaciones, el Gobierno de
Honduras debe pagar intereses y ajustar los montos
indemnizatorios en su valor adquisitivo, al valor que tenían
cuando debió efectuarse el pago, elementos éstos que, como
ya se ha expresado, no se contemplan en las sentencias
mencionadas.
4. Porque las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, al ser definitivas e inapelables, tienen
efecto de res judicata, lo cual impide que las partes reabran
una cuestión para obtener de esa Honorable Corte un segundo
fallo, como ocurriría de aceptarse la solicitud de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y modificar, por adición,
las sentencias del 21 de julio de 1989.
5. Porque, como ha quedado acreditado ante esa Honorable
Corte en las presentaciones efectuadas por el Gobierno de
Honduras el 27 de enero y 5 de marzo de 1990, durante el
período transcurrido a partir del 21 de julio de 1989, mi
Gobierno realizó todas las acciones necesarias para dar
cumplimiento a las sentencias y si hubo atraso en el pago de