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“abandonar súbitamente su patria.” En segundo lugar, el daño moral guarda relación con los
sufrimientos causados a la víctima por la forma violenta en que ocurrieron los hechos, criterio
que fue igualmente sostenido por los familiares de la víctima, según los cuales “Ernesto Rafael
Castillo Páez resultó directamente perjudicado por una serie de vejaciones que sufriera en el
curso de su detención según diera por probado la Corte”.
80.
La Comisión solicitó que se fijara una indemnización por daño moral en una suma total
de US$ 125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) “a ser
distribuida equitativamente entre los tres miembros de la familia de la víctima”, alegando en
favor de esa estimación los precedentes sentados por la Corte en los casos Velásquez
Rodríguez, Godínez Cruz y Aloeboetoe y otros.
81.
Los familiares de la víctima aportaron tres declaraciones suscritas ante notario (supra
15), en las cuales narraron los diferentes sufrimientos que les ocasionó la desaparición de
Ernesto Rafael Castillo Páez. Esas declaraciones resaltan el dolor por la pérdida de la víctima,
el traslado de la señora Mónica Inés Castillo Páez a Suecia y luego a Holanda,
el
desmembramiento del núcleo familiar y su reunión después de casi 8 años en este último
país.
Relacionado con este daño presentaron el Informe Técnico que expone las
consecuencias psicológicas generales que tiene la desaparición forzada y el asilo.
82.
El Estado manifestó no estar de acuerdo con ninguna de las sumas solicitadas por la
Comisión y por los familiares de la víctima y llamó la atención del Tribunal sobre la
“desproporción de los pedidos formulados por estos últimos, pues hacen un reclamo de US$
500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por el daño moral
ocasionado, US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), para la
rehabilitación médica y psicológica de los familiares y US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los
Estados Unidos de América) por la violación del derecho a la vida de Ernesto Rafael Castillo
Páez.
*
*
*
83.
La Corte estima que la jurisprudencia puede servir de orientación para establecer
principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio unívoco a seguir porque
cada caso debe analizarse en sus especificidades (Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones,
supra 50, párr. 55).
84.
En cuanto al daño moral, la Corte ha señalado que son muchos los casos en que otros
tribunales internacionales han acordado que la sentencia de condena per se constituye una
indemnización suficiente del daño moral, tal como se desprende, por ejemplo, de la
jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (Cour eur. D. H. arrêt Kruslin 24 du
avril 1990, série A no. 176-A, p. 25, párr. 39; Cour eur. D. H., arrêt McCallun du 30 août
1990, série A no. 183, p. 17, párr. 37; Cour eur. D. H., arrêt Wassink du 27 septembre 1990,
série A no. 185-A, p. 15, párr. 41; Cour eur. D. H., arrêt Koendjbiharie du 25 octobre 1990,
série A no. 185-B, p. 42, párr. 34; Cour eur. D. H., arrêt Darby du 23 octobre 1990, série A
no. 187, p. 14, párr. 40; Cour eur. D. H., arrêt Lala c. Pays-Bas du 22 Septembre 1994, série
A No. 297-A, p. 15, párr. 38; Cour eur. D. H., arrêt Pelladoah c. Pays-Bas du 22 septembre
1994, série A no. 297-B, p. 26, párr. 44; Cour eur. D. H., arrêt Kroon et autres c. Pays-Bas du
27 octobre 1994, série A no. 297-C, p. 59, párr. 45; Cour eur. D.H., arrêt Boner c. RoyaumeUni du 28 octobre 1994, série A no. 300-B, p. 76, párr. 46; Cour eur. D. H. arrêt Ruiz Torija c.
Espagne du 9 décembre 1994, série A no. 303-A, p. 13, párr. 33). Sin embargo, esta Corte
considera que ello no sucede cuando el sufrimiento moral causado a las víctimas y a su familia
sólo puede ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria. En
estas circunstancias es preciso recurrir a esta clase de indemnización fijándola conforme a la
equidad y basándose en una apreciación prudente del daño moral, el cual no es susceptible de