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una tasación precisa (cfr. Caso El Amparo, Reparaciones, supra 50, párr. 35). Este mismo
criterio se ha establecido por la Corte Europea, señalando que el daño moral no es susceptible
de una evaluación precisa (Cour eur. D. H., arrêt Wiesinger du 30 octobre 1991, série A no.
213, p. 29, párr. 85; Cour eur. D. H., arrêt Kenmache c. France (article 50) du 2 novembre
1993, série A no. 270-B, p. 16, párr. 11; Cour eur. D. H., arrêt Mats Jacobsson du 28 juin
1990, série A no. 180-A, p. 16, párr. 44 y Cour eur. D.H., arrêt Ferraro du 19 février 1991,
série A no. 197-A, p. 10, párr. 21).
85.
La Corte ha declarado que el daño moral es “resarcible según el Derecho internacional
y, en particular, en los casos de violación de los derechos humanos” (Caso Velásquez
Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 75, párr. 27 y Caso Godínez Cruz,
Indemnización Compensatoria, supra 75, párr. 24).
86.
En el caso particular, el daño moral infligido a la víctima resulta evidente, pues es
propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes como
los que se cometieron contra aquella (detención ilegal, tratos crueles e inhumanos,
desaparición y muerte), experimente un agudo sufrimiento moral (cfr. Traité de Neuilly,
article 179, annexe, paragraphe 4 (interprétation) arrêt No. 3, 1924, C.P.J.I., série A. No. 3,
p. 9, los tribunales arbitrales (Maal Case, 1 June 1903, Reports of International Arbitral
Awards, vol. X, pp. 732 y 733 y Campbell Case, 10 June 1931, Reports of International
Arbitral Awards, vol. II, p. 1158; cfr. supra 69). La Corte estima que no se requieren pruebas
para llegar a la mencionada conclusión (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 50,
párr. 52). Al ser imposible otorgar a la propia víctima el resarcimiento por daño moral, deben
aplicarse los principios propios del derecho sucesorio. Tal y como lo ha establecido la Corte,
los familiares inmediatos, en algunas circunstancias, pueden considerarse sucesores para el
reclamo de las correspondientes indemnizaciones (cfr. Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones,
supra 50, párr. 76 y Caso Garrido y Baigorria, supra 42, párr. 50).
87.
La Corte considera, por otra parte, que la angustia y la incertidumbre que la
desaparición y la falta de información sobre la víctima causan a sus familiares, constituye un
daño moral para éstos.
88.
En el caso de los padres de la víctima, no es necesario demostrar el daño moral, pues
éste se presume. Tal y como ha dicho esta Corte, “se puede admitir la presunción de que los
padres han sufrido moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la
naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo” (Caso
Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 50, párr. 76; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones,
supra 42, párr. 62). Esta postura se ve complementada por la jurisprudencia reciente de la
Corte, al establecer que las circunstancias de la desaparición forzada “generan sufrimiento y
angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la
abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos” (Caso Blake, Sentencia de 24
de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114).
89.
En cuanto a la hermana de Ernesto Rafael Castillo Páez, la Corte tiene por demostrado
que sufrió dolorosas consecuencias psicológicas como resultado de la desaparición y la muerte
de aquél, por tratarse de su único hermano, porque convivían bajo el mismo techo, porque
vivió en carne propia, con sus padres, la incertidumbre del paradero de la víctima y porque se
vio obligada a trasladarse a Europa, donde ha vivido como refugiada en Holanda. Todo esto
da lugar a una indemnización directa por daño moral (cfr. Cour eur. D. H., arrêt Mori du 19
fevrier 1991, série A no. 197-C, p. 38, párr. 20; en sentido similar, casos Cour eur. D. H.,
arrêt Tusa c. Italie du février 1992. série A no. 231-D, p. 42, párr. 21; Cour eur. D. H., arrêt
Beldjoudi c. France du 26 mars 1992, série A no. 234-A, p. 30, párr. 86; y Cour eur. D. H.,