29
también que se informara a los familiares sobre el destino de éste y que se localizaran sus
restos pues, para “sus padres y hermana, la entrega de los restos de Ernesto significa un
paso indispensable para no perpetuar la angustia de la incertidumbre”.
Presentaron,
asimismo, un informe sobre la investigación interna realizada por la Inspectoría General de la
Policía ordenada por el Ministerio del Interior, en donde se mencionan los vehículos y el
personal que, según los representantes de los familiares, estuvieron directamente
involucrados en la detención y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez. Por otra
parte, afirmaron que en el expediente No. 610-91, 14 Juzgado Penal de Lima, aparece como
el jefe del operativo Juan Carlos Mejía León, quien según versiones extraoficiales fue el
responsable de retirar “a Ernesto [Rafael Castillo Páez] de la Comisaría de San Juan de
Miraflores a fin de interrogarlo”. Durante la audiencia pública sobre reparaciones, la Comisión
y los familiares de la víctima agregaron que “pareciera que el gobierno entiende que la Corte
no puede ordenar la investigación de la desaparición de la víctima porque existen dos leyes de
amnistía en el Perú”, las cuales a su juicio constituyen “un obstáculo al cumplimiento de
obligaciones internacionales del Estado”. Por lo anterior, requirieron a la Corte que se
pronunciara sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía con las obligaciones
internacionales del Estado, pues de lo contrario, se caería en la impunidad tal y como lo ha
definido la Corte en el caso Paniagua Morales y otros.
99.
El Estado afirmó que había tipificado la desaparición forzada de personas por medio del
Decreto-Ley No. 25.592, publicado el 2 de julio de 1992. Durante la audiencia pública, el
Perú manifestó que su interés es “satisfacer los requerimientos de los organismos
internacionales y es una muestra y ratificación de esa voluntad del gobierno peruano
reinsertarse en la normalización de su legislación que se vio obligado el Estado peruano a
asumir para lograr salvarse como Nación y como Estado”. Finalmente, el Estado señaló, en su
escrito de 24 de agosto de 1998, que este año se aprobó la Ley No. 26.926, mediante la cual
fueron tipificados los delitos contra la humanidad como el genocidio, la desaparición forzada y
la tortura, ley que impone penas severas a esos delitos. En cuanto a la tortura apuntó que el
Perú firmó y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
100. La Comisión Interamericana señaló, durante la audiencia pública, que dicha legislación
no es aplicable en este caso de acuerdo con lo sostenido por el propio Estado sobre las leyes
de amnistía. Afirmó que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley No. 26.479, se otorga
amnistía a todas las personas responsables de delitos como consecuencia de la lucha contra el
terrorismo, así hayan sido individualizadas o no, denunciadas, procesadas o investigadas. La
Comisión mencionó que ella se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre las amnistías,
las cuales violan la obligación internacional impuesta a los Estados por el artículo 1.1 de la
Convención Americana y conducen a la impunidad. Indicó que ésta ha sido definida por la
Corte, así como por un informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, el 2 de octubre de 1997, por el relator especial de la Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías acerca de la cuestión de la
impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y
políticos). Señaló que en este estudio, se “adop[taron] 42 principios destinados a la
protección y promoción de los derechos humanos por medio de acciones tendientes a
combatir la impunidad”. De acuerdo con la Comisión, en este caso particular se aplicaría “el
principio número 18, [que] se refiere al deber de los Estados en relación con la administración
de justicia”. Al formular comentarios adicionales, la Comisión sostuvo que “la impunidad surge
del hecho [de] que los Estados no cumplen con su obligación de investigar las violaciones de
los derechos humanos y [se deben] adoptar, particularmente en el área de administración de
justicia, medidas que garanticen que los responsables de haberlas cometido sean acusados,
juzgados y castigados”.