28 son agraviantes no sólo para el Gobierno del Perú sino principalmente para el pueblo peruano, al pretender convertirlo en una suerte de cómplices en los hechos, no obstante que no se ha comprobado que el Estado Peruano sea responsable de los mismos, así la sentencia sostenga otra cosa. Señaló que, en los casos hondureños, este Tribunal definió que “la justa indemnización” debe entenderse como compensatoria y no sancionatoria; “precisando que si algunos tribunales internos [como los angloamericanos], fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual del Derecho Internacional”. 96. En relación con lo anterior, la Corte, siguiendo una amplia jurisprudencia internacional, señala que la posibilidad de que las víctimas de violaciones de derechos humanos o sus familiares demanden al Estado ante una instancia internacional y participen en el proceso en forma directa o mediata, constituye por sí misma una forma de satisfacción, (cfr. Cour eur. D. H. arrêt Kruslin 24 du avril 1990, série A no. 176-A, p. 25, párr. 39; Cour eur. D. H., arrêt McCallun du 30 août 1990, série A no. 183, p. 17, párr. 37; Cour eur. D. H., arrêt Wassink du 27 septembre 1990, série A no. 185-A, p. 15, párr. 41; Cour eur. D. H., arrêt Koendjbiharie du 25 octobre 1990, série A no. 185-B, p. 42, párr. 34; Cour eur. D. H., arrêt Darby du 23 octobre 1990, série A no. 187, p. 14, párr 40; Cour eur. D. H., arrêt Lala c. Pays-Bas du 22 Septembre 1994, série A No. 297-A, p. 15, párr. 38; Cour eur. D. H., arrêt Pelladoah c. PaysBas du 22 septembre 1994, série A no. 297-B, p. 26, párr. 44; Cour eur. D. H., arrêt Kroon et autres c. Pays-Bas du 27 octobre 1994, série A no. 297-C, p. 59, párr. 45; Cour eur. D.H., arrêt Boner c. Royaume-Uni du 28 octobre 1994, série A no. 300-B, p. 76, párr. 46; Cour eur. D. H. arrêt Ruiz Torija c. Espagne du 9 décembre 1994, série A no. 303-A, p. 13, párr. 33) y, especialmente, si el proceso conduce a una sentencia de condena como en el presente caso, en el cual se demostró la muerte y desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez y se declararon violados, por parte del Perú, los artículos 4, 5, 7 y 25 en relación con el 1.1 de la Convención Americana (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 75, párr. 36; Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 50, párr. 31; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 50, párr. 62 y Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 50, párr. 58). Es de observar al respecto, que la Corte cuenta con mecanismos idóneos de publicidad de sus fallos que a la vez constituyen una forma adicional de reparación. 97. Finalmente, la Corte considera pertinente señalar que el Perú, en varias oportunidades, ha manifestado por escrito que no tiene responsabilidad por los hechos que este Tribunal tuvo por demostrados en su sentencia. Por ejemplo, en su escrito de 11 de mayo de 1998, indicó que el Estado no acepta como válida esa decisión [declaración de violación del derecho a la vida de Ernesto Rafael Castillo Paéz], en razón que en el proceso no fue demostrada la privación de la vida en agravio de Ernesto Rafael [Castillo Páez], y menos todavía que sea el Estado el presunto responsable [...] Esta afirmación constituye una fuente de aflicción adicional para los familiares de la víctima y refleja una actitud contraria a lo dispuesto por el artículo 68 de la Convención Americana. XII DEBER DE ACTUAR EN EL ÁMBITO INTERNO 98. La Comisión y los familiares de la víctima, basándose en la Sentencia de fondo en este caso (Caso Castillo Páez, supra 70, párr. 90) solicitaron investigar los hechos y sancionar a los responsables de los delitos cometidos en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez. Pidieron

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