28
son agraviantes no sólo para el Gobierno del Perú sino principalmente para el pueblo
peruano, al pretender convertirlo en una suerte de cómplices en los hechos, no obstante
que no se ha comprobado que el Estado Peruano sea responsable de los mismos, así la
sentencia sostenga otra cosa.
Señaló que, en los casos hondureños, este Tribunal definió que “la justa indemnización” debe
entenderse como compensatoria y no sancionatoria; “precisando que si algunos tribunales
internos [como los angloamericanos], fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos
ejemplarizantes o disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual del Derecho
Internacional”.
96.
En relación con lo anterior, la Corte, siguiendo una amplia jurisprudencia internacional,
señala que la posibilidad de que las víctimas de violaciones de derechos humanos o sus
familiares demanden al Estado ante una instancia internacional y participen en el proceso en
forma directa o mediata, constituye por sí misma una forma de satisfacción, (cfr. Cour eur. D.
H. arrêt Kruslin 24 du avril 1990, série A no. 176-A, p. 25, párr. 39; Cour eur. D. H., arrêt
McCallun du 30 août 1990, série A no. 183, p. 17, párr. 37; Cour eur. D. H., arrêt Wassink du
27 septembre 1990, série A no. 185-A, p. 15, párr. 41; Cour eur. D. H., arrêt Koendjbiharie
du 25 octobre 1990, série A no. 185-B, p. 42, párr. 34; Cour eur. D. H., arrêt Darby du 23
octobre 1990, série A no. 187, p. 14, párr 40; Cour eur. D. H., arrêt Lala c. Pays-Bas du 22
Septembre 1994, série A No. 297-A, p. 15, párr. 38; Cour eur. D. H., arrêt Pelladoah c. PaysBas du 22 septembre 1994, série A no. 297-B, p. 26, párr. 44; Cour eur. D. H., arrêt Kroon et
autres c. Pays-Bas du 27 octobre 1994, série A no. 297-C, p. 59, párr. 45; Cour eur. D.H.,
arrêt Boner c. Royaume-Uni du 28 octobre 1994, série A no. 300-B, p. 76, párr. 46; Cour eur.
D. H. arrêt Ruiz Torija c. Espagne du 9 décembre 1994, série A no. 303-A, p. 13, párr. 33) y,
especialmente, si el proceso conduce a una sentencia de condena como en el presente caso,
en el cual se demostró la muerte y desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez y se
declararon violados, por parte del Perú, los artículos 4, 5, 7 y 25 en relación con el 1.1 de la
Convención Americana (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 75,
párr. 36; Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 50, párr. 31; Caso El Amparo,
Reparaciones, supra 50, párr. 62 y Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra
50, párr. 58). Es de observar al respecto, que la Corte cuenta con mecanismos idóneos de
publicidad de sus fallos que a la vez constituyen una forma adicional de reparación.
97.
Finalmente, la Corte considera pertinente señalar que el Perú, en varias oportunidades,
ha manifestado por escrito que no tiene responsabilidad por los hechos que este Tribunal tuvo
por demostrados en su sentencia. Por ejemplo, en su escrito de 11 de mayo de 1998, indicó
que
el Estado no acepta como válida esa decisión [declaración de violación del derecho a la
vida de Ernesto Rafael Castillo Paéz], en razón que en el proceso no fue demostrada la
privación de la vida en agravio de Ernesto Rafael [Castillo Páez], y menos todavía que
sea el Estado el presunto responsable [...]
Esta afirmación constituye una fuente de aflicción adicional para los familiares de la víctima y
refleja una actitud contraria a lo dispuesto por el artículo 68 de la Convención Americana.
XII
DEBER DE ACTUAR EN EL ÁMBITO INTERNO
98.
La Comisión y los familiares de la víctima, basándose en la Sentencia de fondo en este
caso (Caso Castillo Páez, supra 70, párr. 90) solicitaron investigar los hechos y sancionar a los
responsables de los delitos cometidos en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez. Pidieron