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Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de
la Convención” (Caso Castillo Páez, supra 70, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, supra 39,
párr. 65; Caso Paniagua Morales y otros, supra 40, párr. 164 y Caso Loayza Tamayo,
Reparaciones, supra 38, párr. 169). Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1
de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e
imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza.
107. En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos
humanos y procesar a los responsables y evitar la impunidad. La Corte ha definido la
impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos
por la Convención Americana” y ha señalado que
[...] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales
disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de
derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares (Caso Paniagua
Morales y otros, supra 40, párr. 173).
108. Por otra parte, la Corte considera, en principio, loable que la legislación peruana haya
tipificado el delito de desaparición forzada de personas.
XIII
COSTAS Y GASTOS
109. Los familiares de la víctima, amparados en el artículo 23 del Reglamento de la Corte,
solicitaron que con el fin de sufragar sus gastos de alojamiento y conexos en la etapa de
reparaciones, se les reconocieran aproximadamente US$ 4.000 (cuatro mil dólares de los
Estados Unidos de América). Además, los representantes de dichos familiares solicitaron
durante la audiencia pública, el pago de las costas legales, pues si no se reconocieran el
“sistema interamericano lo van a poder utilizar solamente los que tienen recursos
económicos”. En dicho escrito no se indicó el monto reclamado.
110. El Estado rechazó el rubro correspondiente a los gastos de alojamiento y traslado de
los familiares a la audiencia pública, debido a que los familiares “están representad[o]s en
este proceso [y] no tiene ningún sentido su presencia en la sede de la Corte” y que, además,
el artículo 45 del Reglamento de la Corte, establece que quien ofrece la prueba debe cubrir
sus gastos.
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111. En lo que respecta a los gastos por la audiencia pública, la Corte considera que carece
de sentido pronunciarse sobre ello por cuanto los familiares de la víctima no comparecieron a
dicha audiencia.
112. Corresponde a la Corte apreciar prudentemente el alcance específico de las costas
sobre las que versa la condena, tomando en cuenta la oportuna comprobación de las mismas,
las circunstancias del caso concreto, para lo cual la Corte determinará el monto razonable de
las costas sufragadas por la víctima o sus representantes y abogados ante el Perú sobre una
base equitativa y razonable (cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 42, párr. 82).