2 contravenir los términos del propio tratado internacional, que el Perú suscribió y ratificó en ejercicio de su soberanía, obligándose así a observar sus disposiciones, como lo han hecho los restantes Estados Parte en la Convención. 4. El propósito de este voto concurrente no es repetir lo que ya ha establecido la Corte ni examinar y calificar los ordenamientos específicos del Perú, sino analizar en términos generales --y siempre dentro del marco de la sentencia sobre reparaciones-el alcance que pudiera tener ésta en el aspecto que aquí se menciona, así como las ideas y preocupaciones que pudieron informarla, en concepto de quien suscribe el voto concurrente. 5. La Corte se ha pronunciado anteriormente, en el ejercicio de sus atribuciones consultivas, sobre ordenamientos que pudieran entrar en conflicto con las disposiciones de la Convención, tomando en cuenta que es deber de los Estados Parte, conforme a los artículos 1 y 2 de la propia Convención, respetar los derechos y libertades contenidos en ese instrumento internacional, garantizar su libre y pleno ejercicio y adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos. Asimismo, es deber de dichos Estados abstenerse de adoptar medidas que contradigan el objeto y fin de la Convención (cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 26; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párrs. 32, 33, 50 y 58.1). Estas consideraciones se refieren, desde luego, al ámbito del Derecho internacional, no a los efectos de la norma local en el orden interno del Estado interesado (cfr. OC-14/94, cit., párr. 34). 6. Sobre este asunto, considero que la decisión de la Corte no implica, en modo alguno, el desconocimiento de la conveniencia y necesidad de dictar normas de amnistía que contribuyan al restablecimiento de la paz, en condiciones de libertad y justicia, al cabo de conflictos internos que se pretende resolver con medidas de esta naturaleza, entre otras. Por el contrario, es plausible que se lleve adelante un esfuerzo de este género, encauzado por los principios aplicables del Derecho internacional y nacional, alentado por la participación de los sectores involucrados y asumido en el marco de las instituciones democráticas. 7. En la reciente doctrina sobre los derechos humanos, ha sido ampliamente examinado el tema de las leyes de amnistía, que por su propio carácter implican la impunidad de conductas realizadas antes de la expedición de aquéllas. Quienes han estudiado el tema, que cada día suscita mayor interés, tratan de armonizar las exigencias de la paz y la reconciliación con el deber de tutelar los derechos humanos y sancionar a quienes los vulneran, particularmente cuando se han cometido violaciones de extraordinaria gravedad --es decir, delitos de lesa humanidad, como genocidio, ejecución extrajudicial, tortura o desaparición forzada-- amparadas en supuestas necesidades de lucha contra la subversión. No se ignora que la amnistía implica el olvido y el silencio en relación con hechos que tienen, en principio, naturaleza delictiva. Pero se considera que este olvido y este silencio no pueden poner a cubierto las más severas violaciones a los derechos humanos, que significan un grave menosprecio de la dignidad del ser humano y repugnan a la conciencia de la humanidad.

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