2
contravenir los términos del propio tratado internacional, que el Perú suscribió y
ratificó en ejercicio de su soberanía, obligándose así a observar sus disposiciones,
como lo han hecho los restantes Estados Parte en la Convención.
4.
El propósito de este voto concurrente no es repetir lo que ya ha establecido la
Corte ni examinar y calificar los ordenamientos específicos del Perú, sino analizar en
términos generales --y siempre dentro del marco de la sentencia sobre reparaciones-el alcance que pudiera tener ésta en el aspecto que aquí se menciona, así como las
ideas y preocupaciones que pudieron informarla, en concepto de quien suscribe el voto
concurrente.
5.
La Corte se ha pronunciado anteriormente, en el ejercicio de sus atribuciones
consultivas, sobre ordenamientos que pudieran entrar en conflicto con las
disposiciones de la Convención, tomando en cuenta que es deber de los Estados Parte,
conforme a los artículos 1 y 2 de la propia Convención, respetar los derechos y
libertades contenidos en ese instrumento internacional, garantizar su libre y pleno
ejercicio y adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos. Asimismo, es deber
de dichos Estados abstenerse de adoptar medidas que contradigan el objeto y fin de la
Convención (cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No.
13, párr. 26; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes
violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14,
párrs. 32, 33, 50 y 58.1). Estas consideraciones se refieren, desde luego, al ámbito del
Derecho internacional, no a los efectos de la norma local en el orden interno del Estado
interesado (cfr. OC-14/94, cit., párr. 34).
6.
Sobre este asunto, considero que la decisión de la Corte no implica, en modo
alguno, el desconocimiento de la conveniencia y necesidad de dictar normas de
amnistía que contribuyan al restablecimiento de la paz, en condiciones de libertad y
justicia, al cabo de conflictos internos que se pretende resolver con medidas de esta
naturaleza, entre otras. Por el contrario, es plausible que se lleve adelante un esfuerzo
de este género, encauzado por los principios aplicables del Derecho internacional y
nacional, alentado por la participación de los sectores involucrados y asumido en el
marco de las instituciones democráticas.
7.
En la reciente doctrina sobre los derechos humanos, ha sido ampliamente
examinado el tema de las leyes de amnistía, que por su propio carácter implican la
impunidad de conductas realizadas antes de la expedición de aquéllas. Quienes han
estudiado el tema, que cada día suscita mayor interés, tratan de armonizar las
exigencias de la paz y la reconciliación con el deber de tutelar los derechos humanos y
sancionar a quienes los vulneran, particularmente cuando se han cometido violaciones
de extraordinaria gravedad --es decir, delitos de lesa humanidad, como genocidio,
ejecución extrajudicial, tortura o desaparición forzada-- amparadas en supuestas
necesidades de lucha contra la subversión.
No se ignora que la amnistía implica el olvido y el silencio en relación con hechos que
tienen, en principio, naturaleza delictiva. Pero se considera que este olvido y este
silencio no pueden poner a cubierto las más severas violaciones a los derechos
humanos, que significan un grave menosprecio de la dignidad del ser humano y
repugnan a la conciencia de la humanidad.