17 Esta disposición otorga a la parte lesionada el derecho de comparecer directamente ante la Corte durante la etapa de reparaciones y proteger sus intereses en el procedimiento. 57. El Perú señaló que, para efectos de reparaciones, quienes sean herederos “deberán probar su vocación hereditaria de conformidad con lo establecido por la legislación peruana”. El 11 de mayo de 1998 el Estado aportó el “certificado negativo de inscripción de sucesión intestada”, mediante el cual, de acuerdo con sus afirmaciones, se comprueba que no se ha cumplido con el trámite indicado en la legislación peruana para la apertura de la sucesión intestada. 58. Durante la audiencia pública (supra 17), los familiares de la víctima afirmaron que el argumento del Estado sobre la inexistencia de un proceso sucesorio de acuerdo con la ley peruana, pone de manifiesto que el Perú exige formalidades de legislación interna, cuando “la Corte ha resuelto en el caso Velásquez Rodríguez, y repetido luego, que lo único necesario por probar es el vínculo familiar”, a lo cual se ha dado ya cumplimiento con la presentación de actas de nacimiento y la partida de matrimonio de los padres de la víctima. 59. La Corte ha indicado, y lo reitera ahora, que el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. Por el contrario, los daños provocados a los familiares de la víctima o a terceros por su muerte pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio (cfr. Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 50, párr. 54; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 50, párrs. 43 y 46; Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 50, párrs. 63 y 65; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 50, párrs. 60 y 61 y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 42, párr. 50). A este criterio debe añadirse lo señalado en el resolutivo 4 de la Sentencia de 3 de noviembre de 1997, en el cual este Tribunal reconoció la calidad de víctimas a los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez. 60. Por lo anterior, este Tribunal considera a los señores Cronwell Pierre Castillo Castillo, Carmen Rosa Warton Páez y Mónica Inés Castillo Páez como beneficiarios. * * * REPRESENTACIÓN 61. El 25 de febrero de 1998 los padres del señor Ernesto Rafael Castillo Páez presentaron un poder otorgado el 19 de febrero de 1998, en favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y del Instituto de Defensa Legal (IDL). El Estado manifestó, en su escrito de observaciones de 11 de mayo de 1998, que dicho poder es “ineficaz”, ya que se trata de una carta que “carece de certificación o legalización de alguna autoridad del Reino de Holanda, donde al parecer fue redactad[a]”. Además, advirtió que al ser los miembros de la familia Castillo Páez ciudadanos peruanos, estaban “obligados a cumplir las exigencias de la Ley peruana para conferir su representación a través de un poder”. El Perú manifestó además, que en caso de que dichas personas residieran en Holanda, debieron utilizar los “documentos de identidad que esa nación otorga a los extranjeros que residen en su territorio”. Finalmente, advirtió que la señora Mónica Inés Castillo Páez no había suscrito dicho poder para ser representada en esta etapa del procedimiento, ni se concedió representación a “Human Rights Watch/Americas” (HRW). 62. El 4 de junio de 1998 los familiares de la víctima presentaron otro poder otorgado por los padres y la hermana de la víctima el 22 de mayo de 1998, suscrito ante notario público en Holanda.

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