7 Estado presentó observaciones al respecto, las cuales fueron además tomadas en cuenta, todo ello a pesar de no haber sido requeridas ni de estar previstas en el Reglamento. 10. De acuerdo con lo señalado, el Tribunal constata que la omisión de señalar los nombres de los peritos propuestos en la debida oportunidad procesal se debió a una actuación del propio Estado. Como ha sido indicado con anterioridad, el error de una parte relacionado con su ofrecimiento de prueba en el tiempo y en la forma debida no es razón suficiente para que se considere admisible una solicitud de reconsideración de lo decidido por el Presidente 6. Con base en lo anterior, la Corte no encuentra motivos para apartarse de lo decidido por el Presidente en su Resolución, por lo que reitera en todos sus términos el contenido de los párrafos considerativos 9 y 10 de la Resolución del Presidente de 5 de junio de 2012 (supra Considerando 6) y estima que la falta de ofrecimiento de la prueba pericial por parte del Estado, en el tiempo oportuno y en la forma debida, conlleva a declarar que la misma es inadmisible. No procede, en consecuencia, requerir tal prueba en los términos del artículo 58 del Reglamento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 41, 46 y 50 del Reglamento del Tribunal, RESUELVE: 1. Desestimar el recurso interpuesto por el Estado y, en consecuencia, ratificar en todos sus términos la Resolución de 5 de junio de 2012 del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana. 6 Cfr. Caso Familia Barrios, resolución de la Corte de 17 de junio de 2011, considerando 17, Caso Fornerón e hija, Resolución de la Corte de 9 de octubre de 2011, considerando 7.

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