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encuentran sujetos a dicho tipo de amenaza estamos, en principio, ante un
contexto que amerita considerar medidas provisionales.
13.
La “urgencia” le da un carácter especialmente apremiante a la tal extrema
gravedad, aludiendo a situaciones especiales y excepcionales que requieren y
ameritan una acción y respuesta inmediata orientada a conjurar la amenaza.
Por cierto que no tendría que tratarse, necesariamente, de amenazas o
citaciones “nuevas” sino de circunstancias que por su propia naturaleza
suponen un riesgo inminente, para lo cual se tiene que partir de un conjunto
de hechos de contexto y de precedentes que permitan llegar a esta
conclusión. Se deriva del carácter “urgente” de la amenaza, la naturaleza de
la respuesta para remediarla. Esto debe suponer, ante todo, un carácter
inmediato de la misma y, en principio, temporal para hacer frente a tal
situación de urgencia ya que una falta de respuesta implicaría per se un
peligro.
14.
El propósito de “evitar daños irreparables” suele tener relación con la
naturaleza y contenido de los derechos amenazados. Como es evidente, fluye
de suyo el carácter irreparable de una amenaza extremadamente grave y
urgente a derechos como los de la vida o la integridad física. Puede ser
eventualmente urgente, por cierto, conjurar amenazas a otro tipo de
derechos amenazados con “extrema gravedad”. Debe contemplarse y
analizarse en cada caso si el eventual daño puede tener el carácter
irremediable al que refiere el concepto “irreparable” mencionado en el artículo
63.2 ya que ante cualquier derecho amenazado o afectado no necesariamente
se está ante tal situación.
15.
Por ello, lo que en general se exige para disponer una medida provisional
como son la “extrema gravedad” y la “urgencia” de la amenaza así como el
carácter “irreparable” del daño que podría producirse, le marca un carácter
específico y excepcional a las medidas provisionales en tanto marco
jurisprudencial y conceptual orientado estricta y específicamente a producir
resultados concretos para hacer frente a la amenaza detectada. Esto significa
que en el contexto específico de un centro penitenciario, el marco restrictivo
de derechos que, por definición, está vigente suele referir tales circunstancias
a amenazas a la vida y la integridad física. Mal podría una medida provisional
requerirse o estar orientada a producir resultados en ámbitos que no tengan
relación con la excepcionalidad y carácter inminente de ciertas amenazas así
como el posible “daño irreparable” que podrían producir las mismas.
16.
Las circunstancias de hecho que presenta el sistema penitenciario en la
región, como son el hacinamiento, la alta proporción de presos sin sentencia,
la carencia de recursos materiales y las deficiencias en la alimentación o en la
atención de salud, son algunas de las tantas características estructurales del
sistema. Las mismas constituyen, además, el marco y contexto de amenazas
específicas de “extrema gravedad” y “urgencia” que puedan generar “daños
irreparables”. En el caso específico de las personas privadas de libertad, este
deber general sitúa al Estado en una posición especial de garante en razón de
que la autoridad es la que ejerce el control, como se dice en la Resolución.
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