18.
El Estado aclaró que la reunión sostenida con las representantes “no tuvo como fin ampliar
los alcances de la sentencia dictada por la Corte, sino de la definición de las acciones iniciales para
la implementación de las medidas de reparación vinculadas a educación y salud, advirtiéndose
efectivamente que la medida que ordena brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico
está dirigida exclusivamente al padre y la madre de Manuela”. No obstante, agregó que brindará
tratamiento médico a los hijos de Manuela en el cumplimiento de su obligación general de garantizar
la salud de la población en general, lo cual no debe estar sujeto a la supervisión de la Corte.
B.2 Consideraciones de la Corte
19.
A continuación, la Corte transcribe el párrafo 282 de la Sentencia:
[…] la Corte considera oportuno que el Estado brinde gratuitamente, a través de instituciones
de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico,
psicológico y/o psiquiátrico que requieran los padres de Manuela, incluida la provisión gratuita
de medicamentos, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario.
Asimismo, los tratamientos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros
elegidos por los beneficiarios. De no contar con centros de atención cercanos se deberán
sufragar los gastos relativos al transporte y alimentación. Para tal efecto, las víctimas disponen
de un plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para requerir
al Estado dicho tratamiento.
20.
En el párrafo antes citado, este Tribunal dispuso que el Estado brindara tratamiento médico,
psicológico y/o psiquiátrico que requieran los padres de Manuela. La Corte resalta que la solicitud de
las representantes no versa sobre el sentido o alcance del fallo en los términos del artículo 67 de la
Convención Americana, ya que se refiere a la inclusión de determinadas víctimas como beneficiarias
de una medida de reparación8. En consecuencia, la Corte considera que la medida de rehabilitación
ordenada en el Fallo es suficientemente clara y precisa y que la solicitud de interpretación interpuesta
por las representantes es incompatible con los supuestos señalados en el artículo 67 de la Convención
Americana. Por tanto, este Tribunal concluye que la solicitud de las representantes resulta
improcedente en este extremo.
21.
La Corte resalta la buena voluntad del Estado de brindar tratamiento médico a los hijos de
Manuela a partir de su “obligación general frente a su población de garantía del derecho a la salud”9.
En este sentido, la Corte recuerda que en su Sentencia declaró la responsabilidad internacional del
Estado por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio del hijo mayor y el hijo menor
de Manuela, como consecuencia de lo ocurrido a su madre. Por tanto, y a la luz de las circunstancias
particulares del caso en concreto, el Tribunal invita a El Salvador a continuar brindando, de buena
fe, el tratamiento médico requerido por los hijos de Manuela.
C. El cómputo del plazo para el inicio de la supervisión de cumplimiento de la medida
de reparación relativa a adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para
asegurar la atención médica integral de las mujeres que sufran emergencias
obstétricas
C.1 Alegatos de las partes y de la Comisión
8
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México.
Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 25.
9
Cfr. Observaciones presentadas por el Estado a la solicitud de interpretación, de 4 de abril de 2022 (expediente de
interpretación folio 28), y fotografías aportadas por las representantes respecto de la atención médica recibida por los hijos
de Manuela (expediente de interpretación, folios 10 a 14).
6