-8-
C)
Sobre la obligación de adoptar todas las medidas de derecho interno para
asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a
que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal
alguno (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones)
20.
El Estado indicó que “a la fecha [la víctima] no registra […] antecedentes”. Para ello
remitió copia de la resolución emitida el 28 de mayo de 1999 por la Sala Superior Penal
Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo (Exp. 634-93) que declaró inejecutable la
sentencia dictada por la Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima de 10 de
octubre de 1994, la cual condenó a la víctima a 20 años de pena privativa de libertad por
delito de terrorismo, así como copia de oficios solicitando la anulación de los antecedentes
policiales, judiciales y penales” de la señora Loayza Tamayo7.
21.
La señora Loayza Tamayo no presentó observaciones sobre el particular.
22.
Por su parte, la Comisión Interamericana “valor[ó] que el Estado haya adoptado las
medidas [informadas por éste]. Sin embargo, […] qued[ó] a la espera de las observaciones
de la víctima sobre el cumplimiento de esta medida de reparación”.
23.
Al respecto, la Corte constata que la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para
Casos de Terrorismo dispuso la anulación de los antecedentes policiales, judiciales y penales
que se hubieran derivado de la causa que se siguió a la señora Loayza Tamayo y, por otro
lado, que ante determinadas entidades estatales consultadas por el Estado, dicha persona
no registra antecedentes judiciales, penales ni policiales8. Por tanto, teniendo en cuenta que
la víctima no se ha pronunciado en sentido contrario a lo informado por el Estado respecto
al cumplimiento de este extremo de la Sentencia, el Tribunal considera que el Estado ha
cumplido en su totalidad con la presente medida de reparación.
D)
Sobre la obligación de adoptar las medidas de derecho interno necesarias
para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito
7
Oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Ingresos y Egresos de Lima y Callao solicitando “la [anulación de los
antecedentes judiciales]” de la señora Loayza Tamayo (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia,
tomo VIII, folio 2507); Oficio dirigido a la Directora del Registro Central de Condenas para que disponga “la
[anulación de los antecedentes penales]” de la víctima, (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia
tomo VIII, folio 2509), y Oficio dirigido al Jefe de la División de Identificación Policial para que disponga la
“[anulación de los antecedentes policiales]” de la señora Loayza Tamayo (expediente de supervisión de
cumplimiento de sentencia, tomo VIII, folio 2511). Asimismo consta la resolución emitida por la Sala Penal
(Consulta No. 69-98) que declaró nula la ejecutoria suprema dictada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de 14 de junio de 1999 que declaró inejecutable la sentencia dictada por la Corte
Interamericana en el presente caso (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VIII, folios
2513 a 2516).
8
Oficios No. 591-07-DIRCRI-DIVIDCRI-DEPANANT del Departamento de Anulación de Antecedentes
Policiales de la División de Identificación Criminalística de la Policía Nacional del Perú de 6 de julio de 2007
(expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VI, folio 2171.31); Oficio No. 1767-2007-INPE/1607-D de la Oficina de Registro Penitenciario – Dirección Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario de 10 de
julio de 2007 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VI, folio 2171.32), y Oficio No. 12702007-RNC-GSJR-GG/PJ del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial de 5 de julio de 2007 (expediente de
supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VI, folio 2171.33).