opinión en el sentido que el Estado Mexicano incurrió en violación de los artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículos 7(1)(2)(3)(4)(5)(6), artículo 8(1)(2)(b)(c) y artículo 15 y 25”. Igualmente, el 14 de noviembre de 2008, la peticionaria presentó información adicional, incluyendo un escrito en el que manifestó que estaba “en espera de que la H. Comisión Interamericana considere el aceptar este Caso[…]” 2. Esta información fue trasladada al Estado al mismo tiempo que la denuncia inicial, el 22 de febrero de 2011. 23. La CIDH observa que, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión, ésta tiene competencia para determinar la tramitabilidad de una petición tanto con base en la petición e información aportada por los peticionarios, como motu proprio 3. En el presente asunto, la Comisión considera que se trata del primer supuesto, tomando en cuenta la petición inicial y los escritos presentados por la peticionaria antes de la apertura, por lo que pasa a analizar si se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad. B. Competencia 24. La peticionaria se encuentra facultada, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión Interamericana. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado de México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que México es un Estado parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis, ya que la peticionaria alega presuntas violaciones ocurridas desde el 2006, cuando la Convención Americana ya se encontraba en vigor para México. 25. De igual forma, la Comisión tiene competencia ratione loci para examinar la denuncia, toda vez que en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado parte a la Convención. La Comisión también tiene competencia ratione materiae en este caso, en tanto la denuncia alega la posible violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. C. Requisitos de Admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 26. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. 27. En el asunto bajo examen, la CIDH observa que las partes debaten con respecto al cumplimiento de este requisito convencional. El Estado alega la falta de agotamiento de recursos internos, dado que las presuntas víctimas no interpusieron un recurso de amparo contra la sentencia de segunda instancia del 2 Escrito de la peticionaria del 14 de noviembre de 2008, p. 2 (“Sin más por el momento nos despedimos no sin antes reiterarle los sentimientos de nuestra más alta estima y en espera de que la H. Comisión Interamericana considere el aceptar este Caso por las violaciones sistemáticas al debido proceso y sobre todo por lo que toca a la ilegalidad de la figura del Arraigo al que los señores Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Txompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López fueron sometidos por tres meses”). 3 En particular, la CIDH toma nota del artículo 48 de la Convención Americana que, a la letra, dispone: “La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: […] a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada […]”. Asimismo, el artículo 24 del Reglamento de la CIDH establece que: “La Comisión podrá, motu proprio, iniciar la tramitación de una petición que contenga, a su juicio, los requisitos para tal fin”. 5

Seleccionar párrafo de destino3