Medidas cautelares
7.
La CIDH registró una solicitud de medidas cautelares en relación con la presente petición dado
que los peticionarios mencionaron inicialmente la existencia de una situación grave que podría causar un daño
irreparable a los miembros de la Comunidad Agua Caliente, Rodrigo Tot y Carlos Antonio Pop Ac. El 17 de
octubre de 2012 la CIDH otorgó medidas cautelares con el fin de garantizar la vida e integridad personal de
Carlos Antonio Pop Ac, Rodrigo Tot y sus respectivas familias. Desde entonces, ambas partes han suministrado
a la CIDH información actualizada en varias ocasiones1. La CIDH señala que, al analizar esta petición, tomará en
cuenta la información suministrada durante el procedimiento de medidas cautelares.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
8.
Los peticionarios sostienen que la comunidad maya Q’eqchi’ Agua Caliente, conocida también
como “Comunidad Agua Caliente Lote 9”, integra la gran Nación Maya y está ubicada en el municipio de El Estor,
Departamento de Izabal, territorio que han poseído por más de dos siglos, con el cual mantienen una relación
especial de naturaleza espiritual, cultural y material. Indican que es una de las comunidades más aisladas
dentro del área minera, ubicada en la cima de una montaña.
9.
Manifiestan que la mayoría de sus miembros habla únicamente q'eqchi' y comparte los
mismos valores espirituales, culturales y sociales. Señalan que la comunidad tiene su propio sistema de toma
de decisiones y está organizada bajo estructuras sociopolíticas auto-determinadas, cuyo líder y representante
es Rodrigo Tot, Presidente del Comité Pro-Mejoramiento creado por la comunidad para realizar la gestión
administrativa sobre las tierras.
Procedimiento de titularización de tierras
10.
Los peticionarios alegan que las leyes y políticas de la reforma agraria consideran a la
comunidad indígena como “campesinos sin tierra” y a su territorio como “tierras aptas para la explotación
agropecuaria” bajo la institución del “patrimonio agrario colectivo”, desconociendo su naturaleza indígena.
11.
Indican que el 17 de octubre de 1972 se adoptó la Ley de Transformación Agraria que creó el
Instituto Nacional de Transformación Agraria (INTA) y reguló el procedimiento de titulación de tierras ante el
mismo, exigiendo a las comunidades indígenas y no indígenas el pago de cierto monto para recibir el título de
tierras. Al respecto, sostienen que la comunidad inició el procedimiento de titulación de tierras ante el INTA en
1974, y el 25 de febrero de 1985 le fue otorgado un título provisional de tierras que reconoció el derecho de
condominio a favor de sus 64 miembros, en forma individual, bajo la figura de “Patrimonio Agrario Colectivo”.
Señalan que el 18 de julio de 1998 se informó al Registro General de la Propiedad que varios folios fueron
sustraídos del Libro de Registro, incluyendo el Folio 96 del Libro 21 que refleja la inscripción de las tierras de
la comunidad. Alegan que dichos folios no han sido repuestos, impidiendo que las tierras sean debidamente
titularizadas.
12.
En relación con lo anterior, manifiestan que el 13 de mayo de 1999 se aprobó la Ley del Fondo
de Tierras (FONTIERRAS) para finalizar los procedimientos pendientes ante el INTA. El 18 de julio de 2002 la
comunidad efectúo el último pago a FONTIERRAS, cumpliendo con ello todos los requisitos para lograr el
reconocimiento oficial de su derecho de propiedad sobre las tierras. Se alega que, sin embargo, FONTIERRAS
no las titularizó y les exigió iniciar un proceso judicial voluntario de reposición de folios.
1 La CIDH recibió observaciones de la parte peticionaria respecto a la solicitud de medida cautelar en fechas 18 de marzo, 25 de
junio, 11 de noviembre y 19 de diciembre de 2013; 17 de febrero de 2014 y 4 de diciembre de 2015. Asimismo, recibió observaciones del
Estado respecto a la solicitud de medida cautelar en fechas 21 de diciembre de 2012, 7 de enero, 13 de marzo, 2 de octubre y 19 de
diciembre de 2013; 9 de enero, 9 de abril y 1° de octubre de 2014; y 21 de diciembre de 2015.
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