13. Los peticionarios indican que entre 2004 y 2007 la comunidad inició en tres ocasiones, ante los juzgados civiles de primera instancia, procedimientos de reposición de folios, sin éxito alguno, pues según las autoridades el recurso no era el idóneo o el documento con que se acreditaba la representación con que actuaba no era legible. Sostienen que el 12 de enero de 2009 la comunidad presentó un amparo ante la Corte de Apelaciones Civil y Comercial contra el Director General de FONTIERRAS por haber exigido a la comunidad adoptar acciones para reponer el folio faltante. Dicho amparo fue rechazado y ante la apelación interpuesta, el 8 de febrero de 2011 la Corte de Constitucionalidad revocó la decisión y conminó a la autoridad recurrida “a solicitar la reposición del folio correspondiente y proseguir todas las acciones, incidencias, recursos y obtener y proponer medios de prueba idóneos hasta conseguir la orden judicial de reposición del folio registral”. 14. Los peticionarios sostienen que, según la Corte de Constitucionalidad, si bien Agua Caliente no ha recibido un título definitivo, se entiende que el mismo será de idéntica naturaleza y tenor que el título provisorio otorgado en 1985, que desconoce el derecho colectivo de los pueblos indígenas al pleno dominio sobre la tierra y los recursos naturales. Sostienen que el procedimiento de titularización es tardío e inefectivo, pues desde 1974 Agua Caliente comenzó los trámites ante el INTA sin que, a más de 35 años, haya recibido título definitivo, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de ley impuestos, incluyendo el pago total de cierto monto sobre el valor de la tierra. Agregan por otra parte que los trámites y los requisitos de ley no se adecúan a las necesidades y capacidades de las comunidades indígenas pues las diligencias administrativas deben realizarse en español en la Ciudad Guatemala, no en la lengua materna de las comunidades indígenas ni en el lugar donde ellas habitan. 15. Sostienen que la regla del previo agotamiento de recursos internos no se aplica al derecho de dominio colectivo de Agua Caliente sobre sus recursos naturales y al derecho a la libre determinación y autogobierno, por cuanto no existe en el derecho interno proceso legal alguno para la determinación de tales derechos colectivos de los pueblos indígenas. Finalmente, alegan un trato discriminatorio de parte de FONTIERRAS toda vez que en 2006 otra comunidad llamada “Agua Caliente Sexan” acudió a dicho organismo para obtener la reposición de los folios faltantes del Registro General de la Propiedad para lograr la emisión del título sobre sus tierras y el FONTIERRAS actuó sin demora y logró la reposición de los mismos sin exigir a la comunidad adoptar las acciones correspondientes. Otorgamiento de la licencia de explotación minera 16. Los peticionarios indican que el 13 de diciembre de 2004 el Ministerio de Energías y Minas otorgó una licencia de exploración por tres años a la compañía minera EXMIBAL, para la exploración de diversos minerales en tierras pertenecientes a dieciséis comunidades Maya Q’eqchi’, incluyendo Agua Caliente, para un proyecto llamado “Fénix”. Los peticionarios alegan que la licencia fue concedida en forma irregular, sin realizar consulta previa, y sin el consentimiento de las comunidades afectadas. Ante el desconocimiento y falta de transparencia del proceso de participación pública, entre otras razones, las comunidades Q’eqchi’, reunidas en asamblea comunitaria, se opusieron al proyecto Fénix. 17. Sostienen que en 2005 EXMIBAL transfirió los derechos de la licencia a la Compañía Guatemalteca de Níquel (CGN) y a inicios de 2006 la CGN presentó un estudio de impacto ambiental al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN) respecto del proyecto Fénix. Señalan los peticionarios que, según el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, el Ministerio debe poner el estudio en conocimiento de las comunidades potencialmente afectadas, a través de la publicación en un periódico, a efectos de que presenten comentarios u oposición si así lo consideran. 18. Sostienen que la resolución del MARN que aprobó el estudio de impacto ambiental no hizo mención alguna a los comentarios presentados por las comunidades y organizaciones indígenas Q’eqchi, los cuales fueron presentados en tiempo y forma oponiéndose a la realización del proyecto. Agregan que presentaron dos informes suscritos por los representantes de más de nueve comunidades Maya Q’eqchi y por la Defensoría Q’eqchi’, en los que se manifestó el rechazo a la realización del proyecto por la afectación ambiental en bosques y fuentes hídricas, especialmente el Lago Izabal, fuente de la cual las comunidades dependen para su subsistencia. Alegan que dicha omisión constituye un acto discriminatorio que viola el derecho de participación y consulta de todas las comunidades afectadas. Sostienen que el estudio no fue puesto 3

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