a disposición en lengua Q’eqchi, a pesar de que la mayoría de las comunidades no hablan español, y que el
periódico que lo publicó no se distribuye en la zona donde residen las comunidades.
19.
Los peticionarios señalan que el 13 de enero de 2006 organizaciones ambientales e indígenas
presentaron un amparo contra el MARN ante la Corte de Apelaciones Civil y Comercial cuestionando el estudio
y resaltando la falta de consulta previa y el hecho que la información sobre el estudio no fue circulada en el área
de las comunidades afectadas, ni puesta a disposición en lengua indígena. El 17 de abril de 2006 el MARN otorgó
a la CGN una licencia de explotación por el término de veinticinco años, según la cual la empresa titular de la
misma está obligada a iniciar dentro del plazo de 12 meses trabajos tendientes a la explotación del yacimiento.
Señalan que el 27 de noviembre de 2006 la Corte de Apelaciones Civil y Mercantil en función de Tribunal
Constitucional de Amparo concedió el amparo presentado y ordenó al Ministerio resolver lo relativo a la falta
de participación de las comunidades afectadas en la revisión del estudio de impacto ambiental.
20.
Los peticionarios sostienen, en síntesis, que Guatemala violó los derechos de dominio
colectivo sobre las tierras, recursos naturales, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, en
relación con su obligación de respetar sus derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno,
debido a la falta de una ley que reconozca dichos derechos, consagrados en los artículos 8, 21 y 25, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Alegan que las leyes existentes han desconocido tales derechos y
omitido la participación de los pueblos indígenas en los procesos que regulan la adjudicación de sus tierras, la
explotación de minerales en sus territorios y la aprobación de estudios de impacto ambiental y social
presentados por proponentes de proyectos mineros.
B.
Posición del Estado
Procedimiento de titularización de tierras
21.
El Estado alega que el INTA, por medio del Acuerdo 11-85 de 25 de febrero de 1985, adjudicó
en forma pro-indiviso y en calidad de Patrimonio Agrario Colectivo a favor de los 64 campesinos que conforman
la Comunidad Lote 9 Agua Caliente, una finca inscrita ante el Registro General de la Propiedad con el número
1381 del folio 96, del libro 21 Grupo Norte, por un precio de 32,490.35 quetzales.
22.
De la documentación aportada por el Estado se desprende que se concluyeron los trámites de
adjudicación en calidad de Patrimonio Familiar Agrario Colectivo a favor de los 64 miembros de la comunidad,
y que el siguiente paso era otorgar el instrumento público de adjudicación a favor de los mismos, sin embargo,
el libro donde se encontraba el folio de la inscripción de derechos reales de propiedad de la finca, el 96, no se
encontró. Señala que el 17 de julio de 1998 el Registro hizo constar la denuncia recibida del personal de
Reforma Registral, quien manifestó que al revisar físicamente los libros constataron la falta de folios, entre ellos
el Libro 21 del Grupo Norte.
23.
Según la documentación proporcionada por el Estado, el 5 de agosto de 2011 el FONTIERRAS
compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil para iniciar “Diligencias Voluntarias de
Reposición de Folio Real y Asiento de Inscripción de Derechos de Propiedad” y el 16 de mayo de 2012 el Juzgado
las declaró con lugar y autoriz�� al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central proceder a reponer
las inscripciones 1, 5 y 6 del folio 96. De acuerdo a la última inscripción, la finca se encontraría inscrita a favor
del Estado. El Estado indica que el 22 de junio de 2012 el Registro suspendió la inscripción por no constar la
reposición del folio de las inscripciones 2, 3 y 4 y, por ende, no estar probado el tracto sucesivo.
24.
Señala que el 24 de abril de 2013 el Registro instruyó que se agotaran las investigaciones para
obtener el tracto sucesivo de la inscripción registral de la finca, por lo que se acudió a la Dirección de Bienes
del Estado de Finanzas Públicas, obteniendo fotocopia de la certificación transcrita del año 1953 y se investigó
en el Archivo del Registro de la Propiedad y el Archivo General de Centroamérica, constando que no existía en
ambos registros documentación relacionada a la finca. El Estado concluye al respecto que FONTIERRAS actuó
de manera eficaz en el diligenciamiento de reposición de folio y asiento de la primera inscripción de dominio
de derechos reales de la finca.
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