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rationale como en el objeto de las medidas provisionales de protección (trasladadas
originalmente, en su trayectoria histórica, del derecho procesal civil al derecho
internacional público), con el impacto de su aplicación en el marco del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (párrs. 17 y 23): en el universo conceptual de
este último, las referidas medidas pasan a salvaguardar, más que la eficacia de la
función jurisdiccional, los propios derechos fundamentales de la persona humana,
revistiéndose, así, de un carácter verdaderamente tutelar, más que cautelar7.
5.
Para esto ha contribuido decisivamente la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, más que la de cualquier otro
tribunal internacional hasta la fecha. Su construcción jurisprudencial al respecto, dotada
de una base convencional, es verdaderamente ejemplar, sin paralelos - en cuanto a su
amplio alcance - en la jurisprudencia internacional contemporánea, habiendo, en los
últimos años y hasta el presente, explorado debidamente todo el potencial de
protección - por medio de la prevención - que se desprende de los términos del artículo
63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
6.
En mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó (Resolución del 18.06.2002), me permití señalar que la obligación de
protección por parte del Estado no se limita a las relaciones de éste con las personas
bajo su jurisdicción, sino también, en determinadas circunstancias, se extiende a las
relaciones entre particulares; trátase de una auténtica obligación erga omnes de
protección, en favor, en el presente caso, de todas las personas recluidas en las
Penitenciarías de Mendoza. Como ponderé en aquel Voto, - y lo hago también en
relación con el presente caso, - estamos, en última instancia, ante una obligación erga
omnes de protección por parte del Estado de todas las personas bajo su jurisdicción,
obligación ésta que crece en importancia en una situación de violencia e inseguridad
permanentes como la de las Penitenciarías de Mendoza, y la cual
"(...) requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención
Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de
protección se reducirían a poco más que letra muerta. El razonamiento a partir de la tesis
de la responsabilidad objetiva del Estado es, a mi juicio, ineluctable, particularmente en un
caso de medidas provisionales de protección como el presente. Trátase, aquí, de evitar
daños irreparables a los miembros de una comunidad (...), en una situación de extrema
gravedad y urgencia, que involucra acciones (...) de órganos y agentes de la fuerza pública"
(párrs. 14-15).
Posteriormente, en otro caso de dimensiones tanto individual como colectiva, en
7.
mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó
(Resolución del 06.03.2003), también atinente a Colombia, me permití insistir en la
necesidad del "reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis
terceros (el Drittwirkung)", - propio de las obligaciones erga omnes, - "sin el cual las
7
.
Para un estudio de esta evolución, cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos
Direitos Humanos, vol. III, Porto Alegre, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 80-83; A.A. Cançado Trindade, "Provisional
Measures of Protection in the Evolving Case-Law of the Inter-American Court of Human Rights (1987-2001)",
in El Derecho Internacional en los Albores del Siglo XXI - Homenaje al Prof. J.M. Castro-Rial Canosa (ed. F.M.
Mariño Menéndez), Madrid, Ed. Trotta, 2002, pp. 61-74; A.A. Cançado Trindade, "Les mesures provisoires de
protection dans la jurisprudence de la Cour Interaméricaine des Droits de l'Homme", 4 Revista do Instituto
Brasileiro de Direitos Humanos (2003) pp. 13-25.