recursos internos a disposición del Sr. Ramírez constituía otra causal que impedía a la CIDH
decretar cualquier tipo de medidas cautelares a favor de la presunta víctima o solicitar a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas provisionales en su favor.
7. En fecha 7 de diciembre de 2000, el peticionario presentó a la Comisión una reiteración de
la solicitud de medidas cautelares a favor de la presunta víctima, en virtud de haber sido
agotados todos los recursos ordinarios de la jurisdicción interna y ser inminente la fijación de
la fecha para su ejecución.
8. El 3 de mayo de 2001 la Comisión inició el trámite de la petición, transmitió las partes
pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco y le solicitó presentar una respuesta a la
petición dentro del plazo de dos meses de conformidad con el artículo 30 de su Reglamento. El
Estado envió sus observaciones a la CIDH el 11 de julio de 2001, en la misma solicitó a la
CIDH que declarase la inadmisibilidad del presente caso y que se abstenga de solicitar medidas
cautelares a favor del Sr. Ramírez.
9. El 3 de octubre del año 2001 la Comisión trasmitió al peticionario las partes pertinentes de
la respuesta del Estado y le solicitó presentar sus observaciones en un plazo de 30 días. El 12
de noviembre el peticionario presentó sus observaciones al informe presentado por el Gobierno
de Guatemala donde nuevamente solicitó a la Comisión la adopción de medidas cautelares y
que se continúe con el trámite del presente caso.
10. Finalmente el peticionario presentó un nuevo informe de ampliación a las observaciones
presentadas en fecha 12 de noviembre de 2001.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición del peticionario
Sobre los hechos
11. El peticionario sostiene que al Sr. Fermín Ramírez se le impuso la pena de muerte en un
proceso en el que no se respetaron varias de las garantías mínimas establecidas en el artículo
8; como consecuencia de ello, a su juicio, la aplicación de dicha pena viola el artículo 4 del
mismo instrumento interamericano.
12. En primer lugar, el peticionario informó a la CIDH que en la presente causa el Ministerio
Público acusó al sindicado del delito de violación calificada, el cual no está sujeto a la pena de
muerte en los casos en que la víctima sea mayor de 10 años, de conformidad con la legislación
penal de guatemalteca. 2 Indica, además, que el auto de apertura a juicio fue también por el
delito de violación calificada, y que todo el desarrollo del debate se realizó por el mismo delito.
El peticionario indica que no obstante lo anterior, en la sentencia el Tribunal calificó los hechos
como asesinato y en consideración a la “peligrosidad” de la presunta víctima, le impuso la pena
máxima. Asimismo, el peticionario señala que en el transcurso del debate oral el Tribunal
advirtió a las partes sobre una posible variación en la calificación jurídica de los hechos, en uso
de una facultad legal establecida en la normativa de procedimiento penal de Guatemala, 3 y que
el Ministerio Público, en las conclusiones finales, solicitó la calificación jurídica por el delito de
asesinato.
2
El artículo 175 del código Penal de Guatemala establece que “Si con motivo o a consecuencia de la violación,
resultare la muerte de la ofendida, se impondrá prisión de 30 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, si la víctima
no hubiere cumplido 10 años de edad”.
3
El artículo 388 del Código Procesal Penal establece que “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u
otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación
de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores
que la pedida por el Ministerio Público”.
2