recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional
generalmente reconocidos”.7 Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Corte”), como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que “(…)
según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica
internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida
en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por
actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios
medios”.8
31. Al respecto, el Estado de Guatemala manifestó en su primera comunicación de fecha 11 de
agosto de 2000 que la falta de agotamiento de los recursos internos constituía para la
Comisión una causal impeditiva para el conocimiento del fondo del asunto. Sin embargo, en su
última comunicación fechada el 10 de julio de 2001, el Estado alegó que el procesado tuvo a
su disposición todos los recursos procesales para atacar la resolución que lo encontró culpable
y que aunque los mismos fueron agotados, ninguno de ellos, actuando en el marco del debido
proceso, consideró que el Tribunal de Sentencia haya actuado inobservando las garantías
judiciales.
32. La Comisión ha recibido información aportada por ambas partes que se refiere a los
recursos agotados por el peticionario. En primer lugar, la sentencia de primera instancia fue
impugnada a través del recurso de apelación especial que fue rechazado el 27 de mayo de
1998, por ello se interpuso un recurso de casación que fue también rechazado el 17 de agosto
del mismo año. Seguidamente se interpuso un recurso de amparo ante la Corte de
Constitucionalidad que fue rechazado el 18 de febrero de 1999. Posteriormente se interpuso un
recurso de revisión ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que lo rechazó
por resolución del 12 de julio de 1999, contra esa sentencia se interpuso un recurso de amparo
ante la Corte de Constitucionalidad. Finalmente, y ante un nuevo rechazo del amparo se
interpuso un recurso de gracia y un incidente de falta de ejecutoriedad con sustento en la
normativa constitucional guatemalteca, por la cual no puede ejecutarse la pena de muerte
mientras esté pendiente algún recurso. En este caso los peticionarios aluden al trámite ante la
jurisdicción internacional que se tramita por esta Comisión.
33. La Comisión observa que de la información aportada por las partes al tiempo de redactarse
el presente informe, el peticionario ha interpuesto todos los recursos ordinarios y
extraordinarios previstos en la legislación de Guatemala para controvertir la sentencia por la
que se impuso la pena de muerte y que por ello el requisito establecido en la normativa
internacional ha quedado satisfecho. Asimismo, la CIDH señala que en la oportunidad en que el
Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no indicó cuáles
recursos quedaban aún por agotar ni la prueba de su efectividad, 9lo que a la fecha carece de
relevancia si se tiene en cuenta que en su último escrito el mismo Estado alega que la
presunta víctima hizo uso de todos los recursos ofrecidos por la jurisdicción guatemalteca en la
defensa de sus derechos.
2.
Plazo de presentación
34. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana señala que para que una petición o
comunicación sea admitida por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo
de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva.
7
Véase Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b)de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº
11, párrafo 17.
8
Véase Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de noviembre de 1981, Ser. A N° G 101/81,
párrafo 26.
9
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1,
párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº
2, párr. 87; y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 3, párr. 90.
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