alteración de los hechos que alega el peticionario y por lo que según sus argumentaciones se
produjo la violación de derechos del procesado no ha existido y señala asimismo que si tales
argumentaciones resultaran verídicas el sindicado contó con todos los medios necesarios para
hacer valer su defensa.
22. En cuanto a los alegatos del peticionarios referentes a la violación de la presunción de
inocencia, el Estado manifestó que si existió una sentencia condenatoria en la presente causa
es porque se probó debidamente que el Sr. Ramírez fue el autor de un crimen que los
tribunales de justicia calificaron como asesinato. Asimismo el Gobierno manifiesta que el
Tribunal de Sentencia no estaba obligado a expresar los fundamentos de todas las agravantes,
ya que tan sólo con la concurrencia de una de ellas, y atendiendo a la naturaleza y
circunstancias propias del ilícito, éste está facultado para imponer la sanción. Finalmente se
señala que el Tribunal sí declaró que tenía por concurridas las agravantes de alevosía,
premeditación conocida, abuso de superioridad, despoblado y menosprecio de la víctima.
23. En cuanto al derecho a la protección judicial, el Estado alega que de los recursos y
acciones agotadas por los peticionarios se concluye que el Sr. Ramírez contó con los medios
jurídicos idóneos para que tribunales superiores conocieran de la causa instruida en su contra
y que en todos y cada uno de los recursos no se encontraron motivos en cuanto a la violación
señalada.
24. Por las razones anteriormente expresadas el Estado alegó que no existió ninguna violación
a un juicio justo o al debido proceso y a las garantías judiciales previstas en la Convención, por
lo que en consecuencia, se le pueda atribuir responsabilidad internacional por la violación del
derecho a la vida del Sr. Ramírez.
IV.
ANÁLISIS
25. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención
Americana.
A.
Competencia de la Comisión
26. La Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer la presente petición porque
en ella se denuncian violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana, de la cual
el Estado de Guatemala es Parte al haberla ratificado el 25 de mayo de 1978.
27. La Comisión tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición porque
tanto la naturaleza de los peticionarios, como la de la presunta víctima, satisface los
requerimientos señalados, respectivamente, en los artículos 44 y 1(2) de la Convención.
28. La CIDH tiene competencia ratione temporis para conocer la presente petición por cuanto
la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya
se encontraban en vigor para el Estado guatemalteco en la fecha en que habrían ocurrido las
violaciones alegadas.
29. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la presente petición
por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos ocurridas dentro de la jurisdicción del
Estado denunciado.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
30. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una
determinada petición depende directamente de “que se hayan interpuesto y agotado los
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