el capítulo VII de la presente Sentencia, será beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene. B) Medida de satisfacción 73. La Comisión no realizó alegatos específicos respecto a medidas de satisfacción, si bien señaló la necesidad de reparar “integralmente” a la víctima (infra párr. 75). El Estado tampoco hizo consideraciones particulares en relación con medidas de satisfacción. 74. La Corte estima que esta Sentencia constituye, en sí misma, una forma de reparación y que, en atención a las características del caso concreto, no corresponde ordenar medidas adicionales de satisfacción. C) Indemnizaciones compensatorias 75. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eparar integralmente las violaciones de derechos […] relacionadas con el incumplimiento de fallos internos, la falta de protección judicial efectiva y la demora excesiva del proceso judicial, incluyendo en las reparaciones los aspectos materiales e inmateriales”. 76. El Estado negó su responsabilidad en el caso, por lo que adujo que no correspondía determinar medidas de reparación. Sin perjuicio de ello, alegó que en el caso de que el Tribunal lo encontrara responsable, debía determinar la compensación debida por daño material en equidad, da “la falta de prueba directa del daño”. En cuanto al presunto daño inmaterial, adujo que no hay sustento que evidencie una particular afectación de la víctima, y que la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que su sentencia constituye una forma de reparación. Entendió, por tanto, que no correspondía asignar un monto pecuniario por tal motivo. Solicitó que, en caso de que el Tribunal lo haga, lo determine de conformidad con la equidad. 77. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso90. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores91. En cuanto al daño inmaterial, ha establecido que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y, en su caso, a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia92. 90 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 163. 91 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia, supra, párr. 163. 92 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia, supra, párr. 166. 21

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