4 3. Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte, [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [...] 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite. 6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. 7. Que en virtud del análisis de los documentos que conforman el expediente sobre las presentes medidas, la Corte considera necesario reiterar a Venezuela que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana. 8. Que la Corte ya estableció mediante su Resolución de 8 de septiembre de 2003, que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud demostraban prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida, integridad física y libertad de expresión de Marta Colomina y Liliana Velásquez1. Asimismo determinó en el punto resolutivo séptimo que, el Estado, “con posterioridad a su primera comunicación [de 15 de septiembre de 2003], continu[ara] informando a la Corte […] cada dos meses, sobre las medidas provisionales” (supra Visto 2). 9. Que la Corte, conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana al ordenar al Estado que adoptara medidas provisionales a favor de Marta Colomina y 1 Cfr. Caso Marta Colomina y Liliana Velásquez respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2003, Considerando quinto.

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