5
Liliana Velásquez, le ordenó asimismo que informara sobre la implementación de
dichas medidas (supra Visto 2).
10.
Que la Comisión ha señalado que el Estado no ha dado cumplimiento a las
medidas provisionales adoptadas a favor de Marta Colomina y Liliana Velásquez
(supra Visto 5).
11.
Que del análisis del expediente de medidas provisionales, la Corte ha
constatado que Venezuela ha presentado información en una sola oportunidad. Sin
embargo, la información suministrada no refleja una implementación efectiva de las
medidas de protección solicitadas por este Tribunal, en lo que respecta a la adopción
de las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad
de expresión de Marta Colomina y Liliana Velásquez, a la participación de las
beneficiarias en la planificación e implementación de dichas medidas, a la
investigación de los hechos que dieron origen a la expedición de las mismas con la
finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos y a la remisión de los
informes del Estado cada dos meses. Asimismo, el plazo para presentar el informe
pendiente respecto a las medidas urgentes venció el 14 de agosto de 2003 y el
informe pendiente respecto a las medidas provisionales venció el 15 de noviembre,
sin que éstos hayan sido recibidos.
12.
Que el Estado tiene el deber de investigar los hechos que dieron lugar a la
adopción de medidas provisionales a favor de Marta Colomina y Liliana Velásquez.
13.
Que el artículo 68.1 de la Convención estipula que “[l]os Estados partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”. Asimismo, los Estados deben atender sus obligaciones convencionales
internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) como lo establece el artículo 26
de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados el cual codifica
un principio básico de derecho internacional general y, como ya ha señalado esta
Corte y lo dispone el artículo 27 de la misma Convención de Viena, los Estados no
pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad
internacional ya establecida2.
14.
Que el deber de informar a la Corte no se cumple con la sola presentación
formal de un documento ante el Tribunal, sino que constituye una obligación dual
que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento
en plazo y la referencia material específica, actual, cierta y detallada a los temas
sobre los cuales recae dicha obligación.
2
Cfr. Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros.
Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de
2003, considerando cuarto; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento
de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002,
considerando tercero; Caso El Amparo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; y Responsabilidad
internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A
No. 14, párr. 35.
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