conforme los términos que ya han quedado expresados (supra párr. 12). 14. El representante aseveró que el caso conocido por la Corte Interamericana se relacionó con el incumplimiento de una decisión judicial que ordenaba el pago de una suma de dinero al señor Meza. Expresó que el párrafo 66 de la Sentencia estableció que aquel no vio “garantizado el cumplimiento de la decisión judicial a su favor dentro de un plazo razonable”, pero sin precisar qué parte de la decisión judicial fue incumplida, aspecto que solicitó a la Corte que aclare. 15. El representante también requirió que se determine el alcance del párrafo 68 de la Sentencia, que estableció que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en tanto considera que no resultó claro cuál decisión judicial no fue garantizada por el Estado. 16. A su vez, se refirió a los párrafos 73 y 74 de la Sentencia. El primero da cuenta de la afirmación de la Comisión Interamericana de la necesidad de una reparación “integral” en el caso, así como de la falta de consideraciones particulares del Estado en relación con medidas de satisfacción. El segundo expresa el señalamiento de la Corte de que su Sentencia constituye, en sí misma, una forma de reparación y que, en atención a las características del caso, no correspondía ordenar “medidas adicionales de satisfacción”. El representante solicitó una aclaración de estas consideraciones a la luz de las determinaciones de los párrafos 66 y 68 de la Sentencia sobre la violación de las garantías judiciales en perjuicio del señor Meza. En este sentido, entiende que debe cumplirse con los términos de la decisión judicial interna que dispuso el pago del “rubro prima y al triplo de recargo”. 17. Por último, aludió a los párrafos 78 y 79 de la Sentencia, en los que la Corte determinó, por una parte, que no procedía establecer una indemnización por daño material, dado que éste no fue acreditado en el caso y, por otro lado, estableció en equidad una indemnización por el daño inmaterial sufrido. Sobre ello, manifestó que si la Sentencia estableció que no era posible determinar el daño material por falta de elementos para evaluar si se satisfizo o no lo ordenado por la decisión judicial interna de 24 de abril de 1996, entonces ello debe entenderse como el reconocimiento del derecho del señor Meza a que esa sentencia interna sea cumplida. Esta razón, según el representante, hace que el tercer punto resolutivo de la Sentencia deba ser entendido del mismo modo, es decir, como un “reconocimiento a que se cumpla y respete el derecho” del señor Meza a los “concepto[s]” de “prima” y “triplo de recargo” ordenados en la sentencia interna referida. 18. La Comisión entendió que el representante “requiere a la Corte que se pronuncie sobre la corrección o incorrección de los montos de las liquidaciones realizadas por la jurisdicción interna”. Al respecto, la Comisión consideró que la Corte “fue clara en su Sentencia al explicar[,] en el párrafo 65, que no le corresponde pronunciarse sobre la corrección o incorreción de los montos en las sucesivas liquidaciones decididas en el proceso de ejecución de la sentencia, sino que procede evaluar la razonabilidad del tiempo insumido en la ejecución de sentencia”. La Comisión evaluó que la Sentencia de la Corte Interamericana “es clara en cuanto al sentido y el alcance de los derechos en ella decididos”. 19. El Estado, por su parte, aseveró que el representante pretende que la Corte se pronuncie sobre aspectos que han sido resueltos en forma clara y precisa en la Sentencia. De ese modo, notó que la decisión estableció que no correspondía que el Tribunal se pronuncie sobre la corrección o incorrección de los montos fijados en liquidaciones judiciales, y que el análisis que sí efectuó se vinculó a la razonabilidad del tiempo insumido 4

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