5 17. En materia de derecho a la vida --derecho esencial, radical, soporte del conjunto de los derechos y las libertades-- la Corte Interamericana ha llevado a cabo un notable desarrollo jurisprudencial. El artículo 4 de la Convención Americana, que se refiere a esta cuestión, pone el mayor énfasis en el combate a la privación arbitraria de la existencia y en las restricciones a la pena de muerte. En ello se concentra la mayoría de los párrafos del precepto. La norma convencional constituye, en este sentido, un escudo de la vida individual frente al desbordamiento del Estado --una conducta activa y a menudo deliberada-- invariablemente comprometida por acciones de agentes públicos que vulneran ilícitamente ese derecho o lo afectan legalmente al amparo de normas que disponen la supresión de la existencia a título de pena. Los personajes centrales de aquella disposición son, por lo tanto, la muerte arbitraria y la muerte punitiva. 18. En sentencias notables, la Corte llamó la atención sobre la otra cara del derecho a la vida, que es, contemplada desde distinta perspectiva, el otro rostro de los deberes del Estado: ya no sólo de abstención, que frena el arbitrio o modera el castigo, sino de acción, que crea condiciones para la existencia digna. En este sentido, el derecho a la vida recupera su condición primordial como oportunidad para la elección del destino y el desarrollo de las potencialidades; va más allá de ser derecho a la subsistencia: lo es al desarrollo, que se instala en condiciones propicias. En este marco se instala un solo derecho con doble dimensión, como los rostros de la cabeza de Jano: de una parte, la versión del derecho a la vida como figura de primera generación; de la otra, la versión de ese derecho como exigencia de condiciones que confieran practicabilidad y plenitud a la existencia, esto es, una figura entre las consideradas -con una expresión narrativa que ha hecho fortuna-- de segunda generación. De esta suerte se establece el binomio “no matarás”-“favorecerás la vida”. Por ambos conceptos queda a resguardo el ser humano, y por ambos queda obligado el Estado. 19. La norma --un dogma del humanismo; uno de los escasos dogmas intachables que permite, e incluso reclama, la sociedad democrática-- impone al Estado un trabajo finalista, con signo ético, y acredita la convicción de que la sociedad política fue instituida, como se proclamó al cabo del siglo XVIII, para la protección de los derechos naturales y la felicidad del pueblo. Es así como el Estado se justifica. Esa proclamación, que caló en el constitucionalismo antropocéntrico de los siglos XVIII, XIX y XX, se halla en el eje del Derecho internacional de los derechos humanos y preside texto y espíritu de la Convención Americana. 20. De aquí proviene la función de garante que incumbe al Estado: en sus manos se depositan poderes para que cumpla deberes --de lo contrario, el poder carecería de sustento ético y de razón jurídica-- cuyo objetivo es favorecer, en las mejores condiciones practicables, el desenvolvimiento del ser humano, con respeto a su dignidad y a sus propias decisiones. Por supuesto, el Estado no releva a cada individuo en la conducción de su vida, pero le aporta --o debiera hacerlo-- la circunstancia favorable para su desarrollo, lo cual implica una amplia provisión de medios pertinentes. Es aquí donde se elevan numerosos derechos, con sus correspondientes deberes de contrapartida: al trabajo, la educación, la salud, la vivienda, etcétera. 21. La Corte Interamericana se ha internado, con decisión, en este rumbo. Ha afirmado la exigencia de proveer condiciones de vida digna. Ha exaltado los deberes positivos del Estado, no sólo las obligaciones negativas. Y con ello ha trazado una nueva frontera de los derechos humanos al amparo de la Convención Americana. Este ha sido el criterio firmemente sostenido por la Corte en todas y cada una de sus sentencias recientes. Los argumentos en que se funda se hallan en éstas, ampliamente

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