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17.
En materia de derecho a la vida --derecho esencial, radical, soporte del
conjunto de los derechos y las libertades-- la Corte Interamericana ha llevado a cabo
un notable desarrollo jurisprudencial. El artículo 4 de la Convención Americana, que se
refiere a esta cuestión, pone el mayor énfasis en el combate a la privación arbitraria de
la existencia y en las restricciones a la pena de muerte. En ello se concentra la mayoría
de los párrafos del precepto. La norma convencional constituye, en este sentido, un
escudo de la vida individual frente al desbordamiento del Estado --una conducta activa
y a menudo deliberada-- invariablemente comprometida por acciones de agentes
públicos que vulneran ilícitamente ese derecho o lo afectan legalmente al amparo de
normas que disponen la supresión de la existencia a título de pena. Los personajes
centrales de aquella disposición son, por lo tanto, la muerte arbitraria y la muerte
punitiva.
18.
En sentencias notables, la Corte llamó la atención sobre la otra cara del
derecho a la vida, que es, contemplada desde distinta perspectiva, el otro rostro de los
deberes del Estado: ya no sólo de abstención, que frena el arbitrio o modera el castigo,
sino de acción, que crea condiciones para la existencia digna. En este sentido, el
derecho a la vida recupera su condición primordial como oportunidad para la elección
del destino y el desarrollo de las potencialidades; va más allá de ser derecho a la
subsistencia: lo es al desarrollo, que se instala en condiciones propicias. En este marco
se instala un solo derecho con doble dimensión, como los rostros de la cabeza de Jano:
de una parte, la versión del derecho a la vida como figura de primera generación; de la
otra, la versión de ese derecho como exigencia de condiciones que confieran
practicabilidad y plenitud a la existencia, esto es, una figura entre las consideradas -con una expresión narrativa que ha hecho fortuna-- de segunda generación. De esta
suerte se establece el binomio “no matarás”-“favorecerás la vida”. Por ambos
conceptos queda a resguardo el ser humano, y por ambos queda obligado el Estado.
19.
La norma --un dogma del humanismo; uno de los escasos dogmas intachables
que permite, e incluso reclama, la sociedad democrática-- impone al Estado un trabajo
finalista, con signo ético, y acredita la convicción de que la sociedad política fue
instituida, como se proclamó al cabo del siglo XVIII, para la protección de los derechos
naturales y la felicidad del pueblo. Es así como el Estado se justifica. Esa proclamación,
que caló en el constitucionalismo antropocéntrico de los siglos XVIII, XIX y XX, se halla
en el eje del Derecho internacional de los derechos humanos y preside texto y espíritu
de la Convención Americana.
20.
De aquí proviene la función de garante que incumbe al Estado: en sus manos se
depositan poderes para que cumpla deberes --de lo contrario, el poder carecería de
sustento ético y de razón jurídica-- cuyo objetivo es favorecer, en las mejores
condiciones practicables, el desenvolvimiento del ser humano, con respeto a su
dignidad y a sus propias decisiones. Por supuesto, el Estado no releva a cada individuo
en la conducción de su vida, pero le aporta --o debiera hacerlo-- la circunstancia
favorable para su desarrollo, lo cual implica una amplia provisión de medios
pertinentes. Es aquí donde se elevan numerosos derechos, con sus correspondientes
deberes de contrapartida: al trabajo, la educación, la salud, la vivienda, etcétera.
21.
La Corte Interamericana se ha internado, con decisión, en este rumbo. Ha
afirmado la exigencia de proveer condiciones de vida digna. Ha exaltado los deberes
positivos del Estado, no sólo las obligaciones negativas. Y con ello ha trazado una
nueva frontera de los derechos humanos al amparo de la Convención Americana. Este
ha sido el criterio firmemente sostenido por la Corte en todas y cada una de sus
sentencias recientes. Los argumentos en que se funda se hallan en éstas, ampliamente
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